REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002822
DEMANDANTE: DAVID JOSE LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.890.646, y de este domicilio.
DEMANDADO: JHOSEN DAVID LINAREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: JHOSEN DAVID LINAREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad y FRAI DAVID LINAREZ YAJURE (fallecido).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud realizada por el ciudadano DAVID JOSE LINARES TERAN, en la cual manifiesta que fue acordada la obligación de manutención en beneficio de sus hijos en el expediente N 11.962 correspondiente al Juicio Primero de Menores y una vez fijada la obligación de manutención se oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ordenando la retención del monto fijado, y que sus hijos los beneficiarios de dicha obligación uno ya cuenta con veintiocho años de edad y el otro lamentablemente falleció, vistas el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención JHOSEN DAVID LINAREZ YAJURE y el acta de defunción del beneficiario FRAI DAVID LINAREZ YAJURE, de la cual se desprende que primero alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veintiocho (28) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el segundo de los beneficiarios de la obligación de manutención falleció, según consta de copia certificada del acta de defunción asentada bajo el N° 849, en el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que el beneficiario es mayor de edad, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y excedió la edad necesaria para la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimientos Nº 3131 folio 302 Vto., de fecha de presentacion 31 de mayo de 1984 y el acta de defunción N° 849 del año 2004; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el ciudadano JHOSEN DAVID LINAREZ YAJURE, cuenta con veintiocho (28) años de edad, para la presente fecha y FRAI DAVID LINAREZ YAJURE falleció.
En consecuencia, al haber alcanzado uno de los beneficiarios de autos la mayoría de edad y el otro haber fallecido, dichos supuestos encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano DAVID JOSE LINARES TERAN, respecto JHOSEN DAVID LINAREZ YAJURE y FRAI DAVID LINAREZ YAJURE, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA YUDITH YAJURE, y en contra del ciudadano DAVID JOSE LINARES TERAN, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se acuerda levantar la Medida de Retención de Obligación de Manutención decretada el 07 de Agosto de 1996, asimismo se oficie al ente empleador del obligado y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2439-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Djmp.-
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