REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2009-003529


Parte Solicitantes: NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO y DULCE MARÍA BLASCO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.319.031 y V-7.362.357..
Asistido por: El abogado Alejandro Quiroz, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.752.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
En fecha 16 de marzo de 2009, los ciudadanos NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO y DULCE MARÍA BLASCO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.319.031 y V-7.362.357, presentaron solicitud Autorización para Constituir Usufructo Vitalicio, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por el abogado Alejandro Quiroz, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.752, acompañó su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos, documentos de propiedad de los Inmuebles objetos de la presente solicitud.
En fecha 19 de mayo del 2009 se admitió la causa y se acordó la requerir a los solicitantes la debida certificación de gravámenes de lo inmuebles, oír la opinión de los beneficiarios y notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se aboca la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció la solicitante Dulce Blasco mediante diligencia donde manifestó: “Desisto del Procedimiento que se sustancia ante este tribunal, signado bajo el número KP02-S-2009-3529, y a su vez solicitó la homologación por parte de este Tribunal de dicho desistimiento y se sirva acordar la entrega de los documentos originales que se presentaron como anexos del libelo de demanda…”.
En fecha 14 de febrero de 2011 acuerda notificar al ciudadano Naudy Mendoza del desistimiento realizado por la ciudadana Dulce Blasco. Riela a los folios 35 y 36 consignación de las boletas de notificación dirigido al ciudadano Naudy Mendoza.
Este Tribunal observa para decidir:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana DULCE MARIA BLASCO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2425-2.011, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-S-2009-003529
RMSG/OSD/luis.-