Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002627

SOLICITANTES: MAURISTELA MARQUEZ AGUILAR y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.349.028 y 6.372.500 respectivamente.
ASISTIDOS POR: WILFREDO TRAVIEZO VALLES y SANDY B. ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 23.368 y 68.739 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de mes de junio del año 2.011, los ciudadanos MAURISTELA MARQUEZ AGUILAR y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO, asistidos por WILFREDO TRAVIEZO VALLES y SANDY B. ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 23.368 y 68.739 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática del acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de junio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En fecha 03 de agosto de 2011 el tribunal mediante auto requiere a los solicitantes consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y copia certificada del acta de matrimonio, las cuales fueron consignadas den fecha 11 de agosto 2011.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAURISTELA MARQUEZ AGUILAR y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAURISTELA MARQUEZ AGUILAR y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO, por ante El Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarrren, estado Lara, en fecha 14 del mes septiembre del año 1996, acta número 246, folio 371 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas MARÌA ALEJANDRA RODRIGUEZ MARQUEZ Y VICTORIA MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ , de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente será compartida, en consecuencia las decisiones importante respecto de las mismas como lugar de domicilio, institución educativa donde cursan estudios, actividades complementarias que deben realizar entre otras decisiones importantes, se tomaran de común acuerdo entre ambos padres en el mejor clima de armonía y solidaridad. La Custodia de las niñas ya identificadas, la ejercerá la madre MAURISTELA MARQUEZ AGUILAR , tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo, cuidado y protección que estas requieren, con todos los atributos establecidos en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, garantizando además el desarrollo psicológico y emocional de las niñas, pues el norte de ambos padres es generar felicidad y estabilidad en las niñas. En cuanto a la Obligación de manutención: El padre ciudadano LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO, se obliga a suministrar a sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500) que comprenden la satisfacción directa, el pago directo de la guardería a la cual acuden las niñas cuando no hay clases y en horas de la tarde, por cuanto ambos padres trabajan, el pago mensual del transporte escolar, el pago mensual del colegio donde ambas niñas cursan estudios, el pago de la merienda escolar, una póliza de H.C.M que comprende el pago mensual de 250 bolívares. La madre por su parte cubrirá el pago de los alimentos que las niñas ingieren y el pago de los servicios públicos del inmueble donde habitan las niñas. De igual forma el progenitor de obliga a sufragar anualmente el 50 % de los gastos decembrinos de las niñas, de los útiles escolares y Uniformes, así como el 50 % de los gastos extraordinarios de las pequeñas como gastos de salud, médicos y medicinas. Así mismo cubrirá el padre hasta el límite de sus posibilidades el pago de las actividades complementarias de sus hijas tales como su participación en el sistema de orquestas infantiles en la escuela de Música Vicente Emilio Sojo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar El padre LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ BRAVO podrá visitar, frecuentar, ejercer la convivencia familiar con sus hijas de manera amplia, es decir podrá buscarlas para compartir con ellas cualquier día de la semana y del fin de semana en un horario orientador de las 12 del medio día a las 7 de la noche, este horario es flexible en razón de que el padre ya identificado labora viajando por todo el país, y dentro de ese margen de tiempo se establece la convivencia de la manera más amplia para que sus hijas puedan compartir con el sin interferir en su escolaridad o en sus actividades complementarias, respetando siempre las horas destinadas para el sueño, descanso y estudio de las niñas, teniendo siempre como norte la garantía de la salud de las niñas, su espacio, la privacidad y la garantía de todos los derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, pudiendo en consecuencia el padre compartir con sus hijas diariamente, llevarlas a sus actividades complementarias e incluso a cualquier lugar de recreación. Los fines de semana las niñas compartirán la compañía de ambos progenitores, es decir pueden disfrutar el sábado de cada semana la compañía de la madre y el domingo la del padre y viceversa. De igual manera las vacaciones escolares son compartidas prevaleciendo siempre el Interés superior de las niñas para el mejor disfrute de sus vacaciones escolares. En caso de que se tenga planeado la realización de viajes en el interior de la República o para el exterior, tomando en cuenta siempre la manifestación de Voluntad de MARÌA ALEJANDRA RODRIGUEZ MARQUEZ Y VICTORIA MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ de viajar en esa oportunidad con el progenitor que planee el viaje, ambos padres se comprometen a realizar los tramites relativos a la obtención de pasaporte, visa, permiso de viaje y cualquier otro recaudo necesario para la realización del viaje correspondiente. Durante los periodos cortos de vacaciones como carnaval, semana santa compartirá la mitad del periodo con cada progenitor y durante las festividades navideñas las niñas compartirán de manera alterna con cada progenitor, es decir este año las niñas compartirá con el padre desde el 17 de diciembre hasta el 25 de diciembre y con su madre desde el 25 diciembre hasta el 03 de enero, en los años subsiguientes será a la inversa y así de manera alterna cada año. Debiendo el padre buscar a las niñas en su domicilio ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50.Edif. Ferreport, piso 3 Apartamento 10, Iribarren del Estado Lara, a las 12m. y debe restituirlas al mismo sitio a las 7 p.m, sin embargo también podrán las niñas pernoctar con su progenitor informando previamente a la madre . Igualmente deberán establecer la madre y el padre contacto telefónico con las niñas a objeto de afianzar, fortalecer y estimular la relación filial. El régimen de convivencia que se establece podrá ser objeto de modificación de mutuo y común acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 2168/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:16 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola




EXP: KP02-J-2011-002627
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-