REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000503

DEMANDANTE: BELKIS YALILE VIRGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.114, de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO GUANIPA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.033, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 16 de mayo de 2.002, se admite la demanda por aumento de la Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y ha contestar la demanda, notificar a la fiscalia del ministerio público y librar oficio al ente empleador.
En fecha 04 de junio de 2002, el ciudadano Henry Antonio Guanipa se da por citado.
En fecha 13 de junio de 2002, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Se recibe oficio proveniente del ente empleador contentivo de informe de sueldo y demás beneficios
En fecha 21 de agosto de 2002, dicta auto ordenatorio donde indica que en fecha 26 de junio de 2002 la parte demandada debió dar contestación a la demanda la cual no efectuó y en fecha 30 de julio de 2002, venció el lapso probatorio en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 24 enero del 2003, comparece el ciudadano demandado quien solicito al tribunal se abriera una cuenta de ahorros para depositar allí las retenciones que se le realizan a través del ente empleador. Seguidamente el tribunal acuerdo lo solicitado igualmente se decreta la retención del quince por ciento (15%) con cargo al monto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro jubilación o liquidación.
En fecha 18 de abril de 2006, se aboca la juez designada abogada Lisbeth Gladielis Leal Agüero, notificar a las partes del mismo. Asimismo se acuerda ratificar oficio donde se acuerda las retenciones acordadas en auto de fecha 30 de noviembre de 2006.
Riela a los folios 51 al 54 consignación de boleta de notificación de las partes del abocamiento. Seguidamente se deja constancia del vencimiento del abocamiento en fecha 21 de junio de 2006.
Riela al folio 58 correspondencia del ente empleador donde indica que emiten cheque producto de la retención ordenada sobre las prestaciones sociales correspondiente al demandado a favor de los beneficiarios.
En fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la Jueza Lisbeth Leal se abocò al conocimiento de la presente causa, se acordó escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Asimismo se libró oficio al ente empleador, solicitando el ingreso mensual del demandado.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención mediante sentencia llevada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención “la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) mensuales, del sueldo que devenga el obligado alimentista, cuyo monto deberá retener el ente empleador.
Primero: Ahora bien, establece el artículo 177 parágrafo primero en el literal “c” la competencia de este Tribunal, para la Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del al Obligación de Manutención nacional e internacional, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano HENRY ANTONIO GUANIPA, se dio por citado mediante diligencia, tal como se evidencia al folio 11 del presente expediente, siendo que ninguna de las partes en juicio compareció a la celebración del referido acto; en la misma oportunidad fijada de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para la contestación a la demanda el obligado no presentó escrito de contestación a la misma; por lo cual se aprecia que a las partes se les garantizó todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: ninguna de las partes promovieron prueba alguna que pudieran aportar elementos para fijar el respectivo monto del aumento de manutención solicitado:

Quinto: De la opinión del beneficiario
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la presente demanda obra a favor del Interés Superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.
Sexto: Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado por cuanto no se incorporo a los autos de la presente causa informe de sueldo actualizado, en este mismo sentido no se verifica de las actas del proceso que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, no obstante esta juzgadora no puede en atención a los principios que informan este proceso como lo son el Interés Superior del Niño, la Primacía de la Realidad, decidir la presente solicitud sin observar que el monto de la obligación de manutención cuya revisión se solicita es Como se expuso en el Libelo por la cantidad de veinte mil Bolívares Mensuales, solicitando para el año 2.002 un aumento por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales por lo que existe la necesidad de ajustar y revisar el monto que por manutención suministraba el demandado para su hijo adolescente, siendo exigua igualmente exigua la cantidad establecida en el Escrito Libelar por la madre por lo cual esta jurisdicente en base los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también existe el deber ineludible del demandado en suministrar la asistencia material a sus hijos respecto a todos los contenidos que conlleva la obligación de manutención es por lo que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención que en su contra interpone la ciudadana BELKIS YALILE VIRGUEZ VELIZ. Así se establece.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de aumento de obligación de manutención dado que no existe información actualizada; es por ello que es necesario revisar y ajustar el monto que por concepto de manutención debe suministrar el progenitor demandado a favor de los beneficiarios, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, fijado actualmente por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido, lo procedente es tomando en cuenta el salario mínimo nacional, fijar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades básicas de la manutención en beneficio de las adolescentes, los cuales representan el treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional.
En este mismo orden, se ordena que para la época de Diciembre, el padre deberá aportar adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser depositados en cuenta de ahorro signado con el número 0050-95-0060218394, hoy día del banco Bicentenario, cuya titular es la madre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios, tomando en consideración el Interés superior del mismo. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Aumento de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366, y 77 parágrafo primero en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BELKIS YALILE VIRGUEZ VELIZ en contra del ciudadano HENRY ANTONIO GUANIPA LOPEZ, ambos identificados, y se fija como monto montos para cubrir la obligación de manutención las siguientes cantidades:
Primero: Se ordena al obligado cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 541,87) mensuales, correspondiente al 35% de un salario mínimo nacional vigente; suma que deberá cancelar los primeros días de cada mes.
Segundo: Como cuota extraordinaria se ordena al obligado a cancelar en el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional;
Cuarto: Para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año.
Quinto: Se ordena que dichas sumas se depositará en la cuenta de ahorro signado con el número 0050-95-0060218394 cuya titular es la ciudadana BELKIS YALILE VIRGUESZ VELIZ.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) . Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2173/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



EXP: KH07-Z-2002-000503
Motivo: Obligación de Manutención
LLA/AEA/Luis J.-