REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-001755

DEMANDANTE: MALAQUIAS ANTONIO VASQUEZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.534.779 y de este domicilio.

DEMANDADO: DELMIRA VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.760.170 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 02 de junio del 2005, la Fiscal auxiliar Decimoquinta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Maria José Fernández García, actuando a instancias del ciudadano MALAQUIAS ANTONIO VASQUEZ MONTERO, plenamente identificada en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que mantuvo una relación con la ciudadana DELMIRA VICTORIA RODRIGUEZ, de la cual procrearon un hijo, y que se han presentado diversos inconvenientes en relación al régimen de convivencia que fue suscrito en la defensoria Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescentes ya que el mismo no se ha cumplido, por lo que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), por lo cual demanda a la ciudadana DELMIRA VICTORIA RODRIGUEZ.
En fecha 13 de junio de 2005, se admite la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se dispuso la citación de la ciudadana DELMIRA VICTORIA RODRIGUEZ, fijándose el acto conciliatorio entre las partes, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2005, se consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2005, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DELMIRA VICTORIA RODRIGUEZ.
En fecha 12 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron al referido acto. En esa misma fecha, la parte demandada, presenta su escrito de contestación.
De igual forman, pasado el lapso de la contestación, el presente procedimiento se aperturó a pruebas, se deja constancia que el lapso probatorio venció, igualmente se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes en juicio.
Se avoca al conocimiento de la causa la presente juez el 17 de octubre del año 2005.
Consta en los folios del (F.72-77), informe social de las partes, igualmente se consiga el informe psiquiátrico de las partes y psicológico del demandante.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se desprende que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes psicológico y psiquiátricos correspondientes, sin embargo la parte demandada en el presente juicio no compareció ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones Sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del Informe Psicológico de la demanda a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y el demandado con respecto al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado esta citado, tal y como se evidencia en la boleta que corre inserta a folio diez (F. 10) del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, no compareció ninguna de las partes.
Del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada dio contestación la demanda incoada en su contra, exponiendo que el padre de su hijo solicito la intervención del Ministerio Público con el fin de llegar a un acuerdo pero el mismo no fue posible por existir violencia familiar, igualmente manifestó que se firmo un acuerdo en la defensoria Ángel de la Guarda, pero en el cumplimiento del mismo se presento un problema ya que el demandante la golpeo en la cara dejando hematomas, vista esta agresión acudió al Destacamento de la policía Nº 15, en donde realizo la denuncia que remitieron a fiscalia, es por ello que se vio en la necesidad de no aceptar mas al padre de su hijo, en su casa y que tampoco se lleve al niño ya que el mismo esta muy pequeño.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Libre Convicción Razonada:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio dos (F. 02), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos.
• Acta de acuerdo de la Defensoria “Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescentes”, en la cual se evidencia que las partes en juicio en sede administrativa donde acordaron un régimen de convivencia familiar en el año 2005, el cual no se demuestra que fue Homologado por el órgano jurisdiccional, por lo que esta juzgadora puede pasar a fijar un régimen que regula la situación plantea en esta causa.

De las pruebas aportadas por la parte accionada

• Recibos de compras en farmacias folios (17-20, 25-28) de los cuales se evidencia que se compraron algunas medicinas que son para niños, esto hace presumir que son para el beneficiario y reflejando con ello el cumplimiento por el padre en relación a los gastos médicos, correspondiente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
• Recibos de compras diversas que constan en los folios (21-23), los mismo son desechados ya que no demuestran quien realizo las compran ni tampoco se puede verificar que las misma sean para el beneficiarios de autos.

CUARTO: De los Informes.

Informe Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual se evidencia que el padre del niño desea compartir con el, y que la madre se ha negado a que lo frecuente, se plantea conflicto por maltrato de parte del demandante hacia la demandada.

Informe Psiquiátrico, en el mismo se estudia a las partes en juicio, del cual se diagnostica que el padre del beneficiario presente un estado angustioso permanente con zozobra por la situación vivida con la medre de su hijo en referencia a la imposibilidad de convivir con su hijo; igualmente fue evaluada la madre del niño, de la cual de evidencia que tiene mayor grado de reflexión, comprensión y estabilidad emocional, en el mismo se recomienda debido a la agresividad del progenitor del niño hacia la madre, visitas al niño no por mas de doce horas al día.
Informe Psicológico, realizado al padre biológico del niño, el cual presenta una personalidad estable no se observaron alteraciones profundas, al igual que un proceso positivo para mejorar la relación entre el y la madre del niño.
El Interés Superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

De la Opinión del Beneficiario.
Se fija la oportunidad para que el beneficiario de autos de su opinión en la presenta causa, en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, en dicha oportunidad esta juzgadora observo que el niño es tranquilo, espontáneo, con madurez acorde a edad y con definición de sus afectos parentales.

En la presente causa, aun cuando la ciudadana demandada en su escrito de contestación se niega a que se fije un régimen de convivencia familiar al padre de hijo, la misma no probó ninguno de los hechos alegados ni la existencia de algún impedimento para que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), pueda convivir con su padre, por cuanto no basta solo con los alegatos expuesto por la misma, ya que la convivencia familiar, es uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, por lo tanto es necesario la fijación de un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre los mismos, en garantía del desarrollo integral del niño, por lo cual la demandada deberá abstenerse de realizar actos que puedan considerarse como obstáculo a la verificación del contacto sano del progenitor no custodio con su hijo.
Por su parte, el demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.
En consecuencia se fija como régimen de convivencia familiar que el padre el ciudadano MALAQUIAS ANTONIO VASQUEZ MONTERO podrá disfrutar con respecto a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), el cual será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo los días lunes y jueves de cada semana, el cual retirara al niño de la casa materna a partir de las 4:00 p.m.; debiendo retornarlo las 8:00 p.m.; en referencia a los fines de semana el día domingo el padre podrá estar con su hijo buscando a la casa materna desde las 10 a.m. debiendo retornarlo a las 6.00 p.m., en referencia a los días del 24 y 31 del mes de Diciembre el niño podrá compartir con su padre buscándolo a las 10 a.m. en la casa materna debiendo retornarlo a las 2:00p.m., este régimen será cumplido por los primeros 6 meses a partir de la presente fecha posteriormente se apilará el padre del niño podrá visitarlo los días lunes, miércoles y viernes en las mismas condiciones ya establecidas y en referencia al día domingo el horario se apilará será desde la 9:00a.m. debiendo retornarlo a las 6.00p.m.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano MALAQUIAS ANTONIO VASQUEZ MONTERO, en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia la Padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre podrá visitar a su hijo los días lunes y jueves de cada semana, el cual retirara al niño de la casa materna a partir de las 4:00 p.m.; debiendo retornarlo las 8:00 p.m.
SEGUNDO: En relación a los fines de semana el día domingo el padre podrá estar con su hijo buscando a la casa materna desde las 10 a.m. debiendo retornarlo a las 6.00 p.m.
TERCERO: En cuanto a los días del 24 y 31 del mes de Diciembre el niño podrá compartir con su padre buscándolo a las 10 a.m. en la casa materna debiendo retornarlo a las 2:00p.m.
CUARTO: el presente régimen de convivencia familiar será cumplido por los primeros 6 meses a partir de la presente fecha posteriormente se apilará el padre del niño podrá visitarlo los días lunes, miércoles y viernes en las mismas condiciones ya establecidas y en referencia al día domingo el horario se apilará será desde la 9:00a.m. debiendo retornarlo a las 6.00p.m.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación.


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2190/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola