REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto veintitrés (23) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004055.
DEMANDANTE: PEDRO LUIS LEAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.570, de este domicilio asistida del abg. Janeth Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.232.
DEMANDADO: JULIA BESTALIA CASTAÑEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.041, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), niño, venezolano de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS LEAL RIERA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadana JULIA BESTALIA CASTAÑEDA LINARES con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante que desde el año 2007 se separaron producto de las desatenciones y suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fecha 10 de Noviembre de 2010, y se acordó la notificación de la ciudadana JULIA BERTALIA CASTAÑEDA LINARES, ya identificada, y se ordena escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificadas las boletas de notificación, al folio 17, se dejó constancia de la celebración de la reunión reconciliatoria dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, y señalando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 07 de Julio de 2011; en fecha 27 de Mayo de 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y promoción de pruebas.
En fecha 07 de Julio de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, admitiendo los siguientes medios probatorios: documentales 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
De las testimoniales: las declaraciones de los ciudadanos: JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.732.536 y 5.319.587 respectivamente.
En fecha 22 de Julio de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 16 de Septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2007, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser graves, voluntarios e injustificados y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia. Grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer; voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge; y por ultimo injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma por su corta edad y no tiene la capacidad para comunicarse, observando quien aquí juzga que el niño se encuentra en buen estado físico y con una evolución de acuerdo a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano presente la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS LEAL RIERA, plenamente identificado en autos, de su representante legal Abg. Janeth Castro, Nº IPSA 92232; se deja constancia que la parte demandada, ciudadana JULIA BESTALIA CASTAÑEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.041, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora ciudadano, Pedro Manuel Leal Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.319.587. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS LEAL RIERA y JULIA BESTALIA CASTAÑEDA LINAREZ, con fecha 20 de Octubre de 2006 bajo el Nº 288, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 8423, del año 2007 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen el ciudadano PEDRO MANUEL LEAL BRACHO plenamente identificado en autos quien estuvo conteste en afirmar que de la existencia de la relación matrimonial durante cinco años, y separados de hecho tres (03) años, que la duración de la relación matrimonial fue muy corta, afirmando el abandono del hogar por parte de la ciudadana Julia Bestalia Castañeda linares, y dejando al niño en custodia de su padre.
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto ha sido conteste en sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge en el año 2007, al punto de no saber mas de la misma, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses del niño beneficiario de autos, se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, se compartirá entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre JULIA BESTALIA CASTEÑEDA LINARES, a su hijo, se establece en un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales que la madre le entregará al padre, previo acuse de recibo. En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al progenitor no custodio, se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio, sueño y recreación del niño de marras, así como las recomendaciones médicas que sean prescritas si fuese el caso.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS LEAL RIERA y JULIA BESTALIA CASTEÑEDA LINARES, por ante la prefectura del municipio Palavecino, estado Lara, asentado en los libros de matrimonio llevados por ante ésa prefectura en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 288. Con respecto a las instituciones familiares, se establece que la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , seguirá siendo ejercida por su padre, pues no se desprende de ésta proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, se compartirá entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre JULIA BESTALIA CASTEÑEDA LINARES, a su hijo, se establece en un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales que la madre le entregará al padre, previo acuse de recibo. En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al progenitor no custodio, se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio, sueño y recreación del niño de marras, así como las recomendaciones médicas que sean prescritas si fuese el caso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Prefectura del Municipio Palavecino, signado bajo el Nº 288, de los libros de matrimonios llevados por ante el Prefectura del Municipio Palavecino, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº659-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ ms.-
KP02-V-2010-004055