REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: DEIGLYS URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.594.918, domiciliada en la Urbanización Caño Seco 2, Sector 1, calle 14, casa 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 273, Folio Nº 072, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, lo hizo como: 15.595.918, siendo lo correcto así: V-15.594.918. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente, lo hacen como: HOSPITAL II DE EL VIGÍA, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Al colocar la identificación del adolescente lo hizo como: HIJA, siendo lo correcto así: HIJO. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 273, Folio Nº 072, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 273, Folio Nº 072, Año: 1998, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------En fecha siete (07) de abril de 2011, consignó la Defensora Pública Tercera identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.------------------------En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).---------------------------------------------------------------------------------------Por acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03/05/2011.--------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Tercera, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.----------------Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se acordó, conforme a los normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal e, dictar la sentencia definitiva dentro de los 30 días siguientes al de esta fecha. Por auto de fecha veintiséis (26)
de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Aboco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, es por lo que se acordó continuar con la tramitación del presente auto por las normas de la referida ley. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El número de cédula de identidad de la madre del adolescente, debe aparecer así: V-15.594.918. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: La identificación del adolescente, debe aparecer así: HIJO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a
los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5987
Ghuizap.-