REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: OMAR ALONSO ZERPA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.706.650, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN
DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 115, Folio Nº 058, Año 1993. Sucede que en fecha 11-12-2008, el ciudadano OMAR ALONSO, fue reconocido por su padre ciudadano ALFREDO ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.500, según acta Nº 247, suscrita en los libros del Estado Civil llevados por la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Al hacer el padre su reconocimiento su nombre cambia a: OMAR ALONSO ZERPA MÁRQUEZ, en razón de lo narrado solicita: PRIMERO: Sea cambiado el primer apellido de la adolescente, anteriormente era OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Por la explicación anterior, el primer apellido del padre, aparece como: OMAR ALONSO MÁRQUEZ, siendo lo correcto: OMAR ALONSO ZERPA MÁRQUEZ. TERCERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hacen como: EN EL HOSPITAL HERIBERTO ROMERO, DE ESTA POBLACIÓN, siendo lo correcto:
EN EL HOSPITAL I HERIBERTO ROMERO, SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA. Así mismo
en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 115, Folio Nº 058, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 115, Folio Nº 058, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la adolescente, ciudadano OMAR ALONSO ZERPA MÁRQUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre de la adolescente. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL I DR. HERIBERTO ROMERO” Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------------------------- Por acta de fecha seis (06) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/04/2011.-------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se acordó, conforme a los normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal e, dictar la sentencia definitiva dentro de los 30 días siguientes al de esta fecha. Por auto de fecha veintiocho (28)
de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Aboco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, es por lo que se acordó continuar con la tramitación del presente auto por las normas de la referida ley. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. En razón de lo narrado se solicita: PRIMERO: Sea cambiado el primer apellido de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: El primer apellido del padre, debe aparecer así: OMAR ALONSO ZERPA MÁRQUEZ. TERCERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EN EL HOSPITAL I HERIBERTO ROMERO, SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a
los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6938
Ghuizap.-