REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA Y MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero chofer y la segunda educadora, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.486.043 y V-15.075.604 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por los Abogados en Ejercicios ANDRES ARIAS REY Y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-3.297.996 y V-4.699.980, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.900 y 31.965. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA Y MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, antes identificados, expedida por ante la Registradora de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 61, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo las Acta Nos 358, 255 y 221, Folios Nos 184, 129 y 113, Años: 2001, 2004 y 2000. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 27-06-2006, inscrito bajo el Nº 914, Folios Nos 67 al 70, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Segundo Trimestre de ese mismo año. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un fondo Agrícola, ubicado en la Aldea El Peñon, del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20-03-1996, anotado bajo el Nº 29, Folios Nos 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Siete, Primer Trimestre de ese mismo año.-------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud los ciudadanos PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA Y MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 61, Año: 1999.--------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA Y MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.---------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es y será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo en un Régimen Abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante el Tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre sufragará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080115050100057455 a nombre de la madre de sus hijos, el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicinas, educación y demás gastos necesarios para sus hijos. Dicha obligación de manutención se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, obtuvieron los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble ubicado en
la Urbanización El Naranjal, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 27-06-2006, inscrito bajo el Nº 914, Folios Nos 67 al 70, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Segundo Trimestre de ese mismo año; bien inmueble este que en la liquidación que se hará posteriormente ante el tribunal competente, lo recibirá en adjudicación en plena propiedad la ciudadana MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, con el entendido que la cantidad de (Bs. 26.977,00) o que se adeuda sobre el inmueble al Instituto Municipal de la Vivienda, organismo adscrito a la Alcaldía de la ciudad de Tovar, lo continuará cancelando el ciudadano PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA, en la forma prevista en el contrato. 2) Un fondo Agrícola, ubicado en la Aldea El Peñon, del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20-03-1996, anotado bajo el Nº 29, Folios Nos 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Siete, Primer Trimestre de ese mismo año; bien inmueble este que en la liquidación que se hará posteriormente ante
el tribunal competente, lo recibirá en adjudicación en plena propiedad el ciudadano PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA.------------------------------------------------------------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO EDGARDO GUILLEN ECHEVERRIA Y MARLLY CARELY CARRERO AZUAJE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 61, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es y será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo en un Régimen Abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante el Tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre sufragará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080115050100057455 a nombre de la madre de sus hijos, el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicinas, educación y demás gastos necesarios para sus hijos. Dicha obligación de manutención se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0208-11
Ghuizap.-