REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004290
ASUNTO : IP01-P-2011-004290

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23-09-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 14796702, Venezolano, de 33 años de edad , soltero, nacido en fecha 29/09/77 de profesión u oficio OBRERO, y residenciado en urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 2, Nª 47, Coro, estado Falcón, Tlf: Nª 0416-3641824, CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 18047969, Venezolano, de 24 años de edad , soltero, nacido en fecha 29/10/1986, de profesión u oficio DEL HOGAR, y residenciado en urbanización Cruz Verde, calle 19, sector 7, casa Nª 7, coro estado Falcòn, Tlf 04163630786, y DILVAN HUMBERTO MADRID, titular de la cédula de identidad N° 18.890701, , Venezolano, de 25 años de edad , soltero, nacido en fecha 10-06-1986, de profesión u oficio taxista,, y residenciado en Barrio San Josè Calle 01, Nº 34, cerca de la urbanización Coromoto, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados EDUARDO ANTONIO GUANIPA, DILVAN HUMBERTO MADRID Y CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUANIPA y CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA manifestaron QUE NO DESEAN DECLARAR. Por su parte el imputado DILVAN HUMBERTO MADRID, manifestó su deseo de declarar y expuso: Bueno yo como a esa hora a las 3 de la mañana agarre la ultima carrera en las velitas eran 3 muchachos los deje por el puente de Chave, cuando venia por el estadio están 2 ciudadano y me dicen que me meten el estacionamiento y cuando me paro en la casa que ellos me dicen y cuando me doy cuenta me tienen el aire montado en el carro y les digo que es eso y me dicen no es que eso va para aca mismo y lo deje que lo montaran y cuando quiero acordar llegaron las motos de la policía, en eso el quien estaba en la casa esperando salio corriendo en eso me agarraron ahí, . Acto seguido la defensa pregunta. Pregunta: Diga usted Señor Humberto cual es el horario de su trabajo Resp. de 6 de la tarde a las 6 de la mañana, posee algún teléfono celular :No, diga el lugar donde abordaron a los ciudadano en sala , en la Cruz Verde y de ahí me metieron al estacionamiento. Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos presentes R. No los conozco,. Que le dijeron cuando se montaron . Que les prestara el Servicio. Pregunta: Diga usted cual es su aptitud al ver la presencia policial, Resp. mas vale me alegre, Pregunta: además de taxista trabaja de otra rama, Resp. si en una panadería, se puede contactar a alguien de venta de comida que se pueda contactar debido a su horario de trabajo. Res. si en Date Gusto, en la bomba.

Por su parte la defensa del referido imputado, Abg. Sobeydi Sangronis, quien expuso, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico. Acto seguido el Abg. Colina López Euro expuso una vez analizadas las actas y la declaración de mi defendido, vemos que el estaba cumpliendo con su trabajo y el articulo 250 no se encuentra lleno en ningún extremo, no hay una presunción razonable de que sea participe en el hecho punible, esta siendo sometido por querer llevar el pan a su casa, por lo cual solicito la li9bertad plena, en el acta policial no representa la presencia de testigo que pueda avalar la inspección, sabemos que encontraron un aire acondicionado y no sabemos de quien es, manifiesta una denuncia del señor Sergio que no es testigo presencial y no se sabe quien efectivamente hurto los aires, una inspección de vehiculo que aherroja la legalidad del vehiculo no existe peligro de fuga y mi defendido no ha sido sometido en ningún delito penal, quiero dejar constancia de la conducta de mi defendido una constancia de trabajo en la panadería la victoria, quiero dejar constancia de local Inversiones Caribe que certifican que en realidad mi defendido es taxista..

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 22-09-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 23/09/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 22-09-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Dos (02) aires acondicionado especificado de la siguiente manera: un (01) aire Split marca Frigilux de 12 BTU con su unidad marca Frigilux de color blanco serial N° 010125820121013120598, y su consola marca Frigilux de color blanco serial N° Cl0125820l 1 10A16120624, un (01) aire de ventana marca LG, de color blanco serial N° 608TAVYO 1423 sin el frontal delantero.

En el folio 12, DENUNCIA N° 01382, de fecha 22/09/11, suscrita por el ciudadano SERGIO JOSE ROMERO CHIRINOS, quien expone lo siguiente: yo me encontraba en mi casa a eso de las 03:0O horas de la mañana recibo una llamada a mi teléfono de un vecino que vive frente de la casa de mi papa que falleció hace una semana en la urb. Cruz verde calle 02 sector 02 y me dice que el protector de la ventana estaban doblado y enseguida me voy para la casa de mi papa y cuando llego ya estaba la policía y algunos vecinos es cuando yo le digo a los funcionarios que esa casa es de mi papa y que el falleció hace una semana luego entro a la casa y observo que faltaba dos aire acondicionado y les digo a los policía después ellos se van a ver si agarraban los ladrones al rato llegan un policía y me dice que habían agarrado los delincuente y recuperaron lo robado que me dirigiera al comandancia de la policía a formular la denuncia Eso todo…”.

Riela al folio 18 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario JOSE NOGUERA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GUANIPA, DILVAN HUMBERTO MADRID Y CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 8 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUANIPA, DILVAN HUMBERTO MADRID Y CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada 8 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000071