REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 9C-12.940-11 SENTENCIA N° 039-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

SECRETARIA: ABOG. DESIREE VILLALOBOS.

FISCALÍA: ABOG. DANNY MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO ZAMBRANO Y NESTOR VALECILLO.

ACUSADOS: 1.- EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.694.744, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1990, venezolano, profesión u oficio Trabajador en una bloquera, hijo de JESUS MACHADO y de ZORAIDA FERNANDEZ, apodo UTON, domiciliado en el Barrio Jesús de Nazareth, calle 38, casa 101-59 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-4248904
2.- LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.362.544, de 21 años de edad, fecha nacimiento 20-02-1990, venezolano, profesión u oficio comerciante, hijo de Olimpia de García (D), domiciliado en el Barrio Guanipa mato, calle 99, casa s/n, frente al abasto Luz Marina, Maracaibo Estado Zulia.

VÍCTIMA: ADALBERTO DÍAZ.



ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa, siendo las doce horas del mediodía (12 m.), previo lapso de espera, hora y fecha fijada por este Despacho, en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, a cargo del ABOG. DANNY MARTINEZ, en contra de los acusados EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ Y LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ. Seguidamente, se procedió a informar a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, para lo cual, la Representación Fiscal, al momento de serle concedida la palabra, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil, ratificando el contenido de la misma, imputando a los Ciudadanos EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ Y LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ, realizando el cambio en la calificación del delito en cuanto a su consumación, acusando en definitiva por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente solicitando la admisión del Escrito Acusatorio conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de autos, y se dictara el respectivo Auto de Apertura a Juicio. De igual manera solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado antes mencionado. Acto seguido, la Juez de este Tribunal impone a los Acusados EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ Y LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, de sus Derechos y Garantías Procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y de los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente del contenido de los numerales 3 y 5 del Artículo 49, que establecen el derecho que tiene de ser escuchado y que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, la misma se tomara sin juramento alguno, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los datos que la investigación arrojó en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerle. Acto seguido, a los Acusados cada uno por separado, expresaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público: 1.- EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.694.744, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1990, venezolano, profesión u oficio Trabajador en una bloquera, hijo de JESUS MACHADO y de ZORAIDA FERNANDEZ, apodo UTON, domiciliado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle 38, casa 101-59 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-4248904, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”; y 2.- LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.362.544, de 21 años de edad, fecha nacimiento 20-02-1990, venezolano, profesión u oficio comerciante, hijo de Olimpia de García (D), domiciliado en el Barrio Guanipa mato, calle 99, casa s/n, frente al abasto Luz Marina, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en primer lugar al ABG. ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de defensor del acusado EDIXON MACHADO FERNANDEZ, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad, libre de premio y toda coacción de mi defendido de admitir los hechos de lo cuales lo acusó definitivamente el fiscal del Ministerio Publico, es por lo que solicito, una vez se admita la acusación, se aplique a favor de mi defendido el Procedimiento Especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en tal sentido las atenuantes genéricas previstas en el texto sustantivo, y por último solicito copias simples del acta de audiencia preliminar, es todo”. También se le concedió la palabra al ABG. NESTOR VALECILLO, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO GARCIA; quien expone: “Por cuanto mi defendido, ha manifestado su voluntad libre de toda coacción y premio de admitir los hechos en la presente causa, por los cuales los acusó definitivamente el fiscal del Ministerio Publico, es por lo que solicito, aplique a favor de mi defendido el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples del acta de audiencia preliminar. Pido el traslado inmediato de mi defendido a la cárcel nacional de Maracaibo, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las mismas, y en tal sentido, este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, acordó admitir totalmente la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ, e igualmente se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto Testimoniales como Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330, Ordinal 9° ejusdem. Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los Acusados del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Acto seguido, se les concedió nuevamente la palabra a los Acusados 1.- EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.694.744, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1990, venezolano, profesión u oficio Trabajador en una bloquera, hijo de JESUS MACHADO y de ZORAIDA FERNANDEZ, apodo UTON, domiciliado en el Barrio Jesús de Nazareth, calle 38, casa 101-59 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-4248904, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”; y 2.- LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.362.544, de 21 años de edad, fecha nacimiento 20-02-1990, venezolano, profesión u oficio comerciante, hijo de Olimpia de García (D), domiciliado en el Barrio Guanipa mato, calle 99, casa s/n, frente al abasto Luz Marina, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de junio de 2011, en el momento que el ciudadano Adalberto Díaz Quiroz, iba caminando por la avenida 100 del barrio Guanipa Matos, específicamente por la entrada a los Cocos, de la Parroquia Venancio Pulgar, fue interceptado por dos sujetos vecinos, a quienes conoce y que los mismos son apodados como el “El Hüton” y “El Nene”, apuntándolo con un revolver de color negro de cañón corto y un chopo oxidado, luego de tenerlo sometido le quitaron ochocientos bolívares (Bs. 800), dicho dinero fue devuelto por los imputados a la hermana de la víctima..



CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por los Acusados EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ Y LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, se adecua a la tipificada en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, el cual señala expresamente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente
al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal por parte del Tribunal).
Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por los Acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento Legal N° 0686 y Avalúo prudencial N° 0707, correspondientes a los objetos no recuperados y al arma de fuego.

• Testimonio del funcionario RICHARD RODRIGUEZ, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 5 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 02-06-2011, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos EVER JESÚS FUENMAYOR MORALES y EONARDO JOSÉ CRISTALINO CACERES.

• Declaración del funcionario Oficial N° 1147 Oficial primero adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 5 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe las Actas de Inspección Ocular, practicada en el sitio donde ocurrió la detención de los acusados.

• Declaración de los ciudadanos: ADALBERTO DIAZ QUIROZ, victima, KAREN PAOLA DIAZ QUIROZ, JENNIFER DIAZ QUIROZ, LUIS GUSTAVO AÑEZ PAZ, MINERVA TERESA SANCHEZ DE CONTRERAS y JOSE LUSI CONTRERAS RAMIREZ.


DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo RICHARD RODRIGUEZ, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 5 de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Acta de Inspección Técnica del Sitio suscrita por el Oficial N° 1147 Oficial primero adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 5 de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Experticia de Reconocimiento N° 0686, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado, correspondientes a los objetos no recuperados y al arma de fuego.

• Experticia de Avalúo Prudencial N° 0707, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado, correspondientes a los objetos no recuperados y al arma de fuego.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el Acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la Acusación y las Pruebas pertinentes.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, establece en sus límites la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, y por cuanto la ejecución del delito fue en grado de Frustración, establece el artículo 82 del Código Penal, que se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, en tal sentido queda la pena en nueve (09) años y dos (02) meses de prisión. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos formulada por el acusado de autos, se procede a rebajar de la pena aplicable, un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados 1.- EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.694.744, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1990, venezolano, profesión u oficio Trabajador en una bloquera, hijo de JESUS MACHADO y de ZORAIDA FERNANDEZ, apodo UTON, domiciliado en el Barrio Jesús de Nazareth, calle 38, casa 101-59 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-4248904, y 2.- LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.362.544, de 21 años de edad, fecha nacimiento 20-02-1990, venezolano, profesión u oficio comerciante, hijo de Olimpia de García (D), domiciliado en el Barrio Guanipa mato, calle 99, casa s/n, frente al abasto Luz Marina, Maracaibo Estado Zulia, en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autores, en la comisión del delito de ROBOA AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ, fijándose provisionalmente, el día 28/07/2016, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se realiza la rebaja correspondiente a las atenuantes genéricas en virtud que concurren circunstancia agravantes en la comisión del delito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al Acusado: 1.- EDIXON ENRIQUE MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.694.744, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1990, venezolano, profesión u oficio Trabajador en una bloquera, hijo de JESUS MACHADO y de ZORAIDA FERNANDEZ, apodo UTON, domiciliado en el Barrio Jesús de Nazareth, calle 38, casa 101-59 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-4248904, y 2.- LEONARDO AGUSTIN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.362.544, de 21 años de edad, fecha nacimiento 20-02-1990, venezolano, profesión u oficio comerciante, hijo de Olimpia de García (D), domiciliado en el Barrio Guanipa mato, calle 99, casa s/n, frente al abasto Luz Marina, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autores, en la comisión del delito de ROBOA AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÍAZ, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el Acusado en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE VILLALOBOS

En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 038-11, en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE VILLALOBOS
KCS/*
Causa 9C-12.940-11