REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2.011
201° y 152º
C02-24.836-2.011
24-F16-2218-2.011
RESOLUCION N° 0793 - 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDWARD JOSE VIDES MOLERO, por parte de la Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Centro de Detenciones y arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuatro Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD JOSE VIDES MOLERO, quien fue aprehendido en fecha 26 de Septiembre de 2.011, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL ANDRADE, quien manifestó entre otras cosas que el día lunes 26/09/2011, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en el Centro Hospitalario de MINFRA, en busca de los resultados médicos de su hijo quien se encontraba en mal estado de salud, se presentó EDWARD, de forma alterada queriéndose sobrepasar con ella besándola a la fuerza, y como esta no se dejo la amenazo de causarle daño cuando llegara a que su madre, refiriendo igualmente, que se la mantiene amenazándola a todo tiempo de muerte, que le va arrancar un seno, así como de quemarla viva, por lo que siente temor y esta cansada de sentir miedo, refiriendo igualmente que teme por sus dos hijos. Se advierte a las actuaciones: Acta de Denuncia común, folio 3 y su vuelto; Acta de Derechos de la Víctima, folio 4; Acta Policial, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la aprehensión del hoy presentado, folio 5 y su vuelto y Acta de Derechos del Imputado, folio 6 y su vuelto; en razón de los cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, ciudadano Juez, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, requiero se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad, a favor de la víctima, como son las señaladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último pido que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la especial que rige la materia. Es Todo”. Acto continúo el Juez de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: EDWARD JOSE VIDES MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/06/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.372, Soltero, Obrero, alfabeto, hijo de JOSÉ VIDES y de ELIDA MOLERO, y residenciado en el Sector La Chamarreta, calle 2F, casa S/N, a 3 casas de la casa Indígenas, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 638 6813, cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto penal ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta amenaza), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el estado de Libertad, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, sugiriendo con todo respeto ciudadano Juez, la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que la misma cubre las exigencias y necesidades del proceso, en virtud de la proporcionalidad del delito y la pena a aplicar en un eventual juicio oral y público, fundamentando dicho pedimento en los principios garantístas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias de reproducción fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de FiscalA (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al imputado EDWARD JOSE VIDES MOLERO, a quien le atribuyó en esta audiencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la citada víctima. Por su parte, la defensa técnica pública, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar, como es la contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 26 de Septiembre de 2.011, fue aprehendido el ciudadano EDWARD JOSE VIDES MOLERO, siendo aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL ANDRADE, quien refirió que el día lunes 26/09/2011, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que se encontraba en el Centro Hospitalario de MINFRA, en busca de los resultados médicos de su hijo, quien se encontraba en mal estado de salud, cuando llegó EDWARD, y de forma alterada quiso sobrepasarse con ella besándola a la fuerza, y como ella no se dejo, la amenazo de causarle daño cuando llegara a que su madre, señalando igualmente, que el mismo la mantiene amenazándola de muerte, y le dice que le va arrancar un seño, a quemar viva, por lo que siente temor por ella y por sus dos hijos. A la postre, una comisión del referido órgano de policía se trasladó al lugar del suceso y practicó la aprehensión del mencionado ciudadano EDWARD JOSE VIDES MOLERO, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, se observa al presente asunto penal el siguiente atajo documental: Acta de Denuncia común, folio 3 y su vuelto; Acta de Derechos de la Víctima, folio 4; Acta Policial, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la aprehensión del hoy presentado, folio 5 y su vuelto y Acta de Derechos del Imputado, folio 6 y su vuelto, de los cuales surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 del corriente mes y año, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, ordena la libertad inmediata del imputado EDWARD JOSÉ VIDES MOLERO, e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio si fuere el caso y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWARD JOSE VIDES MOLERO, plenamente identificado anteriormente, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien la Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELYS CAROLINA VILLASMIL, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la suscripción de la presente acta, el hoy imputado queda obligado a cumplir bien y fielmente las obligaciones antes explanadas, las cuales le fueron leídas y explicadas con palabras claras y sencillas. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarles que se ha ordenado desde la sala de audiencias de este Tribunal, la libertad inmediata del encausado EDWARD JOSE VIDES MOLERO. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa técnica pública en este acto. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, (4:00 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Cuatro horas y quince minutos de la tarde, (4:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0793 - 2.011 y se ofició bajo el N° 3.123 – 2.011.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Antonio Villalobos
La Fiscala (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González
*/El Imputado,


EDWARD JOSE VIDES MOLERO

El Defensor Público Cuarto,

Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández