REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003591
ASUNTO : IP01-P-2011-003591
AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho, NADESKA TORREALBA y CARMEN JULIA BRACHO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: LIRIO ANTONIO SANQUIZ, plenamente identificado en autos, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…Solicitamos el examen y revisión de la medida de privativa de libertad dictada a nuestro defendido ya mencionado de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo es padre de familia y su esposa se encuentra en delicado estado de salud, teniendo usted, la seguridad que en caso que le imponga una medida cautelar sustitutiva nuestro defensido le dará estricto y cabal cumplimiento....…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que se encuentran el asunto penal que lleva este Tribunal, en donde aparece involucrado el ciudadano: LIRIO ANTONIO SANQUIZ, y en vista de que se desprende en actas y demás actuaciones de la investigación, de que el referido ciudadano hoy imputado está incurso en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un delito grave con pena privativa de libertad, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LAS DEFENSORAS, del imputado: LIRIO ANTONIO SANQUIZ SANZHEZ. Y ASI SE DECIDE.


Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara, SIN LUGAR, la por cuanto que considera que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible de magnitud grave que tiene pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de las abogadas defensoras con respecto a la ciudadana: SONIA SANQUIZ, este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.011, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida solicitada por las defensoras del imputado: LIRIO ANTONIO SANQUIZ SANZHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.938, plenamente identificado en el asunto penal N° IP01-P-2011-003591, EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
En lo que respecta a la ciudadana: SONIA SANQUIZ, este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.011, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar.

Regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA