REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004314
ASUNTO : IP01-P-2011-004314


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25-09-2011, este Tribunal recibió presentado por el Abg. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: FREDDY RADOMEL GURTIERREZ HERNAN, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.520, soltero, chofer y residenciado en sector Puerta Maraven, calle Bachiller Peña, con Uribana, casa Nro 189, Punto fijo Estado Falcón, y MARIEN NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.755.218, soltera, comerciante y residenciada en sector Puerta Maraven, calle Bachiller Peña, con Uribana, casa Nro 189, Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de: JOSEDAY REBECA TALABERA MORALES.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal SEGUNDO ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 25-09-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 25-09-2011, a las 04:00, de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de: por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de: JOSEDAY REBECA TALABERA MORALES, y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad al ciudadano hoy Imputado: FREDDY RADOMEL GURTIERREZ HERNAN, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.520,ya identificado en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor o participe del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Y con respecto a la imputada: MARIEN NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.755.218, ya identificada en autos una MEDIDA CAUTELAR, con presentación cada 15 días por ante este Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar la Fiscal Décima, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que si deseaban declarar, y manifestó la ciudadana: MARIEN NOHEMY MELENDEZ CAMPOS lo siguiente:” El día viernes como a las 02:00 de la tarde, le dije al señor que me trajera y que me llevara al terminar y al lado estaba una camioneta, y había un señor que estaba pidiendo ya que le estaba fallando la batería, y yo le dije que no ya que me dañaba la batería de mi carro, y le dijo a este señor que nos daba cien bolívares para que lo auxiliara, pero yo estaba entretenida con mi teléfono que ni cuenta me di, luego llegaron unos Policías y me dijeron que los acompañara y me hablan de una estafa, no entiendo por que estafa, ellos no nos dieron dinero, yo no tengo nada que ver ya que yo estoy postulada para el C.I.C.P.C. Luego me dicen que mi vehículo también está detenido, es todo.” Luego tiene el derecho de palabra el ciudadano: FREDDY RADOMEL GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo, estoy consciente que cuando estaba muchacho, cometí travesuras, me di cuenta que no valía la pena y me fui a trabajar a caracas, en relación a los hechos ella me dijo que la acompañara a coro, ya que tenía que ver a mis hijos y hay una persona que me dice que lo auxilie con la batería y le prendió la camioneta y solo lo que me dieron fue las gracias, yo actué de buena fe, luego llamaron a los funcionarios y me detuvieron, me gano la vida trabajando taxiando. Es todo”.
Por su parte la Defensa pública de los referidos imputados, expuso sus alegatos de defensa y en su oportunidad Legal demostrará la inocencia de su defendido y solicito una medida menos gravosa, para sus defendidos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 24-09-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

AL Folio 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2011, la cual guarda relación con la presente investigación, suscrita por el funcionario: AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.

AL folios 6, se encuentra denuncia N° 01387, de fecha 23 de septiembre del 2.011, formulada por la ciudadana: JOSEDAY TALABERA MORALES, dicha denuncia guarda relación con la presente investigación.

Al folio 07, se encuentra Acta de Entrevista realizada al ciudadano: JORGE TALABERA. La cual guarda relación con la presente investigación.

AL Folio 08 y 09, corre inserta Acta Policial, de fecha 23-09-2011, la cual guarda relación con la presente investigación, suscrita por los funcionarios: OFICIALES: MAIKEL BARRERA y JESUS TORRES, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de Polifalcón,

A los folios 10 y 11 se encuentran ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO: ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ y MARIHEN NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, ya identificados en el presente escrito.

Al folio 14, SE ENCUENTRA acta de inspección Nro K-11-0217-01566, de fecha 24-09-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ANDERSON PINEDA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 15, SE ENCUENTRA acta de inspección Nro K-11-0217-01566, de fecha 24-09-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ANDERSON PINEDA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 16 se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de septiembre del 2.011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ANDERSON PINEDA y ENLLERBERT TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 18, se encuentra Dictamen Pericial Nro 405-11, de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por el experto CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 19, se encuentra Dictamen Pericial Nro 404-11, de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por el experto RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 21, se encuentra comunicación emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual guarda relación con la presente investigación y con los registros policiales del ciudadano imputado: FREDDY RADOMEL GUTIERREZ.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de: JOSEDAY REBECA TALABERA MORALES, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: FREDDY RADOMEL GURTIERREZ HERNAN, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.520, soltero, chofer y residenciado en sector Puerta Maraven, calle Bachiller Peña, con Uribana, casa Nro 189, Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de: JOSEDAY REBECA TALABERA MORALES. y con respecto a la imputada, MARIEN NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.755.218, soltera, comerciante y residenciada en sector Puerta Maraven, calle Bachiller Peña, con Uribana, casa Nro 189, Punto fijo Estado Falcón, Decreta Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal penal, presentación ante este tribunal cada 15 días, por cuanto está incursa junto con el ciudadano imputado ya mencionado, en la comisión del delito ya descrito, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal la declara con lugar dicha solicitud. Y así se declara.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA