REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000728

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano CAMACARO HOYOS CESAR AGUSTO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, natural de Porlamar, residenciado en calle Mirasol, esquina Las Flores, casa tipo Quinta de Color Amarillo con fachada de ladrillo y rejas de color blanco, ubicada en el sector Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y titular de la cédula de identidad V-14.075.900, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, el primer delito.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- CAMACARO HOYOS CESAR AGUSTO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, natural de Porlamar, residenciado en calle Mirasol, esquina Las Flores, casa tipo Quinta de Color Amarillo con fachada de ladrillo y rejas de color blanco, ubicada en el sector Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y titular de la cédula de identidad V-14.075.900.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos que se le atribuyen es que en fecha 14 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Robo, reciben llamada telefónica de una persona que dijo ser y llamarse Claudia Romero, quien se identificó como miembro de una red de inteligencia social y ser habitante del sector Sixto Lovera, de la población de la Vela de Coro, indicando que un ciudadano de nombre Flores Carola, en compañía de un ciudadano de nombre Yiovanny Blanchart y otros sujetos se dedican al tráfico de armas de fuego largas, a la piratería del mar y al tráfico internacional de drogas y que operan desde o alto de las playas del sector sabana alta, asimismo informó que el día 15 de febrero los nombrados llevarían drogas hasta la República Dominicana; ver acta de investigación corriente al folio 1, que es elemento de convicción a los efectos de la presente resolución. Esta información es corroborada posteriormente al constituirse una comisión de policía a las 4:00 horas de la madrugada en las playas de la población de Sabana Alta, a unos 100 metros de la orilla vieron una embarcación y dos sujetos que manipulaban unos bultos y al notar que los vehículos utilizados por la comisión se acercaban empezaron a efectuar disparos y a la vez encendieron el motor de la embarcación y mar adentro huyeron del lugar. Sin embargo, al efectuar un rastreo en la zona vieron tres paquetes que precisaron estaban elaborados de material sintético y cada uno de ellos tenían en su interior 30, 31 y 7 envoltorios y adentro una sustancia de color blanco. Posteriormente al indagar sobre el caso preguntaron a moradores del sector sobre el paradero de Flores Caroly, para verificar si tenía conocimiento de los hechos, señalando moradores que momentos antes había ingresado a su vivienda de forma apresurada, haciéndose acompañar la comisión de dos (2) testigos y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y logran incautar en el interior de la misma tres (3) envoltorios de presunta droga.
En fecha 15 de febrero de 2011, se deja constancia en acta de investigación que el funcionario Daniel Méndez, fue abordado por un individuo que se identificó como Luís Chirinos, quien le hizo referencia al caso del imputado Flores Caroly, y según, informó el referido ciudadano que efectivamente integra una organización dedicada al tráfico de drogas conjuntamente con una persona de nombre Yovani Hurtado y los hermanos “Camacaros” quienes, según el informante, tienen el control de la exportación de las drogas hacia el exterior utilizando para ello las costas del estado Falcón, siendo de alta peligrosidad por cuanto al enterarse que algún miembro de la comunidad intenta denunciarlos o los denuncian le dan muerte al estilo sicariato. Indicó que el ciudadano Yovani Hurtado y los hermanos “Camacaros” residen en la carretera Nacional Morón Coro, sector “Los Yerbales”.
Consta el acta de entrevista rendida por Edixon Guadalupe, quien señaló que él fue testigo del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda y observó que consiguieron una droga, como también lo expuso el ciudadano José Rubén Capellan Nuñez, alegando que él observó cuando los funcionarios consiguieron “varios paquetes de drogas”
Consta el acta de investigación penal de fecha 25 de febrero del 2011, así como el acta de visita de domicilio practicada por orden de un Tribunal de Control, en una vivienda ubicada en la calle Mirasol, esquina las Flores, lugar donde reside el ciudadano Cesar Camacaro. La comisión se hizo acompañar por los testigos Ventura Erica Margarita y Torres Ronny Jesús, fueron recibidos por la ciudadana Verdu Ventura Ana Irupe, quien se identificó como pareja del ciudadano Camacaro Cesar Augusto, y en el lugar se presentaron los abogados Leonardo Díaz Valbuena y Omar El Safadi, lográndose incautar en el allanamiento las siguientes evidencias.
1) Tres (3) armas de fuego, una marca DAVIS INDUSTRIALES, tipo REVOLVER, calibre 22, serial 019668, un arma de fuego tipo revolver, marca KING COBRA, modelo 357 magnun, serial KU1465 y un arma tipo RIFLE, calibre 22 serial 993516390, modelo 88355.
2) Dos (2) vehículos; el primero una Toyota, modelo Roraima, color plata, placas AA632EB, serial carrocería JTMHT05J684008202, serial motor 2UZ1240277, año 2008; y un vehículo Toyota, modelo Fortuner, año 2010, placas AAG88TI, serial 8XA11Z50A6005478, serial motor IQR0993754; al ser verificados en el sistema integrado de información policial, así como las armas, se constató que no están solicitados (as).
3) Cuatro (4) teléfonos celulares; dos (2) cargadores para pistolas modelo Glock; seis (6) radio trasmisores; un (1) GPS; una (1) cámara de video con su batería, tres (3) fundas para armas de fuego, cinco (5) estuches para pistolas (2 de Glock, 2 de Verte, 1 Walter, 1 Insusa.
Consta Fijación fotográfica sobre todas las evidencias incautadas, que permiten tener una visión de los objetos y evidencias incautadas como consecuencia de la orden de allanamiento, en relación al caso de drogas, tráfico de armas y delincuencia organizadas que investiga el Ministerio Público.
De la misma forma consta el acta de inspección técnica 0230, practicada a la vivienda allanada ubicada en la calle Miraflores de la urbanización Santa Fe, dejándose constancia de la ubicación de la vivienda, sus características exteriores e interiores, distribución, mobiliario, etc.
Se le adminicula a esa acta de inspección la fijación fotográfica efectuada a la vivienda, sus espacios interiores y constitución interior, (distribución, mobiliario, etc).
Consta en la investigación la entrevista rendida por la testigo Ventura Erika Margarita, quien fungió de acompañante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó el allanamiento, señaló que ella acompañó a la comisión y consiguieron, celulares, GPS, armas de fuego y dos vehículos, información que se compadece con el acta de investigación del 25 de febrero de 2011, así como con el acta de visita domiciliaria y la fijación fotográfica.
De igual forma, riela la entrevista rendida por Torres Ronny Jesús, quien señaló que brindó la colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que vio cuando la comisión revisó el inmueble y presenció la incautación de varios teléfonos, estuches para armas de fuego, radio trasmisores, tras armas de fuego, entre otras cosas, información que se compadece con el acta de investigación del 25 de febrero de 2011, así como con el acta de visita domiciliaria y la fijación fotográfica.
Consta la entrevista de la ciudadana Verdu Ventura Ana Irupa, quien es la cónyuge o pareja del ciudadano Camacaro Cesar Augusto, y fue la persona que recibió a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos que practicaron el allanamiento, expuso que la comisión llegó a su casa y se llevaron de su interior un revolver calibre 357, un rifle calibre 22, un revolver calibre 22, teléfonos celulares, un GPS, 4 blackberry, 2 Nokias, 6 cajas donde vienen las pistolas Beretta y Glock, cargadores de pistola marca Glock y unos documentos de unas camionetas que eran para verificarlos, información que se compadece con el acta de investigación del 25 de febrero de 2011, así como con el acta de visita domiciliaria y la fijación fotográfica.
Riela cursante al expediente la experticia de reconocimiento técnico 9700-060-B-079, de fecha 2 de marzo de 2011, practicado a las armas de fuego que fueron incautadas en el allanamiento efectuado a la vivienda del ciudadano Camacaro Cesar Augusto, indicándose en él sus características, descripciones y especificaciones técnicas, marca, calibre, seriales, etc.
Y, consta el reconocimiento legal 9700-175-ST-230 de fecha 14 de marzo de 2011, sobre los objetos incautados en el allanamiento, vale decir, Cuatro (4) teléfonos celulares; dos (2) cargadores para pistolas modelo Glock; seis (6) radio trasmisores; un (1) GPS; una (1) cámara de video con su batería, tres (3) fundas para armas de fuego, cinco (5) estuches para pistolas (2 de Glock, 2 de Verte, 1 Walter, 1 Insusa.
Es decir, según se evidencia de la investigación que hasta ahora ha desarrollado el Ministerio Fiscal, que al imputado se le atribuye ser miembro de una banda o grupo de delincuencia organizada vinculada al tráfico de armas de fuego y al comercio ilícito de drogas; sin embargo, y no obstante a que en el presente caso se encuentra detenido judicialmente una persona vinculada presuntamente al delito de drogas, en este caso, Flores Caroly, a quien por informaciones aportadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logra su captura por ser delatado por vecinos de la Vela de Coro, como un miembro de la organización encargada del comercio de drogas; y se incauta en una primera etapa del procedimiento la cantidad de 3 paquetes de regular tamaño, en cuyo interior habían, en cada uno de ellos, 30, 31 y 7 paquetes, que resultan ser droga y que se presume iba a ser trasladada en transporte marítimo a la República Dominicana, decomiso que dejan abandonados sujetos desconocidos, quienes al percatarse de la presencia policial (el día 15-2-2011) en horas de la madrugada huyen de las costas de la playa de Sabana Alta, Municipio Píritu.

Ese mismo día, la comisión de efectivos policiales al concatenar este hecho con la información previamente obtenida por la informante Claudia Romero (ver acta de policía corriente al folio 1) es decir, al corroborar la información aportada por la informante, quien advirtió que el responsable del comercio de drogas en la Vela de Coro, era el ciudadano Flores Caroly, y que él pertenecía a un grupo de delincuencia organizada que se dedicaban al tráfico internacional de drogas, apuntan sus pesquisas en el referido ciudadano y al indagar sobre su residencia, la allanan en compañía de testigos y logran incautar en el interior de su vivienda la cantidad de 3 panelas o paquetes de drogas y logran aprehender al imputado Flores Caroly.

Sin embargo, la investigación no se queda allí, ya que la informante había señalado que era un grupo de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas y de arma.

Ese mismo día, según consta en acta de investigación (elemento de convicción) de fecha 15 de febrero de 2011, (ver folio 28) otro informante identificado como Luís Chirinos, informa al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Daniel Martínez, que en relación al caso de Caroly Paul Flores, a quien recordemos, se le señala ser miembro de un grupo de delincuencia organizada; ratifica tal información rendida o aportada por Claudia Romero (primera informante) pero amplia la información destacando que era una gran red internacional dedicada al comercio de drogas, hacia las Islas del Caribe y que tal actividad la desarrollaba junto a los miembros de la banda, que entre ellos figuran, según el informante, un sujeto llamado Yovani Hurtado y los hermanos “Camacaros” de quienes señaló, “tienen el control de la exportación de Drogas hacia el exterior a lo largo y ancho de las costas del estado Falcón, siendo estos ciudadanos de alta peligrosidad por cuanto al enterarse que algún miembro de la comunidad intenta denunciarlo o los denuncian le dan muerte al estilo sicariato sembrando el terror entre la colectividad”

Estos elementos hasta ahora analizados, configuran los presupuestos para considerar que presuntamente nos encontramos ante un grupo de delincuencia organizada en los términos exigidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, la asociación ilícita para delinquir, prevista en el artículo 6 eiusdem, que establece que:
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Avanzando con la investigación; y luego de que se obtiene la información de los datos de algunos de los miembros del grupo de delincuencia organizada, se procedió a identificar o ubicar el lugar de residencia de unos de sus miembros, en este caso particular de Cesar Augusto Camacaros y a tal efecto se logra que la autoridad judicial expida una orden de allanamiento que se ejecuta en la vivienda ubicada en el sector Santa Fe, calle Miraflores, en una Quinta de fachada de ladrillos y rejas blanca, fijada fotográficamente, ver folios 105 al 114, elemento de convicción que permite conocer su distribución, mobiliario, descripción externa e interna, etc, lugar donde reside o mora habitualmente el ciudadano Cesar Augusto Camacaros, y en presencia de testigos, quienes depusieron contestemente en relación a los objetos localizados en el interior de la vivienda, estos fueron:
1) Tres (3) armas de fuego, una marca DAVIS INDUSTRIALES, tipo REVOLVER, calibre 22, serial 019668, un arma de fuego tipo revolver, marca KING COBRA, modelo 357 magnun, serial KU1465 y un arma tipo RIFLE, calibre 22 serial 993516390, modelo 88355.
2) Dos (2) vehículos; el primero una Toyota, modelo Roraima, color plata, placas AA632EB, serial carrocería JTMHT05J684008202, serial motor 2UZ1240277, año 2008; y un vehículo Toyota, modelo Fortuner, año 2010, placas AAG88TI, serial 8XA11Z50A6005478, serial motor IQR0993754; al ser verificados en el sistema integrado de información policial, así como las armas, se constató que no están solicitados (as).
3) Cuatro (4) teléfonos celulares; dos (2) cargadores para pistolas modelo Glock; seis (6) radio trasmisores; un (1) GPS; una (1) cámara de video con su batería, tres (3) fundas para armas de fuego, cinco (5) estuches para pistolas (2 de Glock, 2 de Verte, 1 Walter, 1 Insusa.
Ello configura además de elementos de convicción a tenor del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la configuración por igual del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece;
Artículo 9. Tráfico de armas. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
Desde esta perspectiva, debe observarse que el legislador sustantivo especial en materia de delincuencia organizada, no exige en este tipo penal que existan pluralidad excesiva de armas, es decir, muchas, cantidades, etc, ello se establece cuando expresa “u oculte de forma indebida algún arma” y si se trata de un arma de guerra la pena es aumentada, es decir, agravada.
En el caso que nos ocupa se hallaron en el lugar de residencia del ciudadano Cesar Augusto Camacaros, a quien se le asocia con un grupo de delincuencia organizada, (ver elementos de convicción analizados ut retro) vinculado al tráfico de drogas y de armas, circunstancia que si bien hasta ahora no configurada en los términos de tráfico en estricto sentido, si se configura el delito de ocultación de armas de guerra y se presume que él es el autor al ser localizadas en el interior de la vivienda que cotidianamente ocupa, ello se desprende, de los antecedentes de investigación que lo referencían como miembro del grupo de delincuencia organizada, del allanamiento practicado producto de esa informaciones de investigación, de las entrevistas de los testigos que participaron en el allanamiento que señalaron que observaron que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hallaron e incautaron varias armas de fuego de distintos calibres (ver entrevistas folios 115 al 117, ambos inclusive) y de la entrevista de la ciudadana Verdu Ventura Ana, quien expuso o señaló que las armas de fuego eran de su cónyuge Cesar Augusto Camacaros.

Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer, como ya se explicó, los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de Cesar Augusto Camacaros, en los delitos de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

No obstante a lo anterior, en fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Cesar Camacaro, se puso a derecho ante esta Instancia Judicial, procediendo éste órgano de Justicia a ejecutar la orden de aprehensión que en su contra había dictado.

En fecha se convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…esta Fiscalía, después de dictada la orden de aprehensión esta Fiscalia solicitó información al Daex sobre las armas que registraba a nombre del imputado y se recibió oficio donde se destaca que tiene permisada 9 armas de fuego entre las cuales están dos de las tres que fueron decomisadas en el allanamiento lo que revela una variación de las circunstancia que dieron origen a la orden de aprehensión y como parte buena fe, solicita al tribunal se le sustituya la medida que pesa en su contra y propone una medida menos gravosa que sea de presentación cada 30 días, consigna en este acto constante de 03 folios útiles lo antes señalado, en contra del imputado, esta representación fiscal en este acto imputa al CESAR CAMACARO HOYOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”

Por su parte la defensa judicial del encartado solicitó la libertad del imputado exhibiendo a los efectos de su exculpación originales de los portes de armas 2010584208 y 2010893772, y a los efectos de su incorporación al expediente consignaron copia simples que fueron exhibidas a la Fiscalía para su cotejo con los originales.

Analizadas las circunstancias en mención observa el Tribunal que la Fiscalía como parte de buena fe señaló que en el decurso de la investigación logró recabar información, según consta del oficio 8146 de fecha 28-4-2011, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos, en la que se señala que el ciudadano Cesar Camacaro, tiene acreditado y permisado debidamente una serie de arma de fuego, entre las cuales se encuentran: 1) Rifle serial 99351630 y 2) Revolver serial KU1465, calibre 0357, lo que a juicio de la Fiscalía, lo cual comparte este despacho, hace variar las circunstancias que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Cesar Camacaro Hoyos, siendo procedente en consecuencia sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dicta en contra del ciudadano CAMACARO HOYOS CESAR AGUSTO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, natural de Porlamar, residenciado en calle Mirasol, esquina Las Flores, casa tipo Quinta de Color Amarillo con fachada de ladrillo y rejas de color blanco, ubicada en el sector Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y titular de la cédula de identidad V-14.075.900, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, el primer delito, y en su lugar imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano CAMACARO HOYOS CESAR AGUSTO, titular de la cédula de identidad V-14.075.900, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, el primer delito, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Resolución: PJ0420011000548