REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-3287
Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica del Imputado Evaristo del Vechio Vargas, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes e Instrumentos análogos, obtención de ilícito de divisas, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Junio de 2011, el tribunal de control 1 dicto decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar de la sustitutiva a la Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica del imputado, el contenido del artículo 438 del mismo cuerpo normativo señalando el efecto extensivo del recurso que favorece al coimputado en la presente causa.
Ahora bien, visto el alegato de la defensa, esta juzgadora considera oportuno revisar el contenido completo de la norma señalada y que sirve de fundamento a su solicitud la cual establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los de en los que les sea favorables; siempre que se encuentran en la misma situación y le sean aplicados idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique” (negritas y subrayado del tribunal).
En el caso de marras se revisa la medida de coerción personal al imputado de nombre Jorge Miguel Lucena Prado, por motivos netamente de salud, de quien consta suficientes informes médicos que habla de diagnósticos y requiere intervención quirúrgica, sin que hayan dejado de existir los elementos para mantener la medida de coerción personal; circunstancia ésta que no se ve configurada en el cado del imputado Evaristo Vargas y con lo cual mal puede aplicársele el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dados los supuestos en relación a la condición que impone la misma norma para ese efecto suspensivo de la decisión del tribunal como lo es que se encuentran en la misma situación y le sean aplicados idénticos motivos.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08 de Junio de 2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 08 de Junio de 2011, así como por no estar dados los supuestos en relación a la condición que impone la misma norma para ese efecto suspensivo de la decisión del tribunal como lo es que se encuentran en la misma situación y le sean aplicados idénticos motivos. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Evaristo del Vechio Vargas, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes e Instrumentos análogos, obtención de ilícito de divisas, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 08 de Junio de 2011 y por no estar dados los supuestos en relación a la condición que impone la misma norma para ese efecto suspensivo de la decisión del tribunal como lo es que se encuentran en la misma situación y le sean aplicados idénticos motivos., para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,