REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002693
ASUNTO : KP01-P-2011-002693
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(MAIKEL JOSE ESCALONA)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 16 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de MAIKEL JOSE ESCALONA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)
2.- El representante del Ministerio Público, Abogado Vladimir Gutierrez (Fiscal 2 actuando por la fiscalía 10º), expuso: “en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras MAIKEL ESCALONA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida de coerción personal, es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2011 según procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajp de Investigación de Vehículos del CICPC de la Sub Delegación Lara quienes dejan constancia que se encontraban en operativo relacionado con la disminución del robo y hurto de vehículos en la población de Sanare específicamente en la calle junin cuando visualizan un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS DCW-20L, aparcado en el hombrillo y dentro del mismo el ciudadano imputado, en donde procedieron de inmediato a verificarlo por el sistema SIIPOL informándoles que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Juan Estado Lara por el delito de Robo de Vehículo de fecha 15-02-2011 según expediente I-515-610, motivo por el cual proceden y el ciudadano trata de fugarse siendo capturado de inmediato por la comisión actuante. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 22 y 23.
4.- El ciudadano MAIKEL ESCALONA, CI: 13.867.953, de 33 años de edad, soltero, nacido en Sanare Estado Lara en fecha 07-11-76, hijo de Maura Escalona y Gerardo Pineda, grado de instrucción: sexto grado, oficio: Moto Taxis, residenciado en la sanare calle2 uní, numero de casa 0786 de color verde con azul, a una cuadra de la biblioteca Andrés Eloy Blanco, teléfono:0424-5112677. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta asunto, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó: “Me quiero ir a juicio, es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez que mi representado es inocente y en el juicio oral y publico demostrare su inocencia , hago uso al Principio de la Comunidad de la prueba, es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MAIKEL JOSE ESCALONA, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, así como de la incautación del vehículo posteriormente descrito en la experticia de reconocimiento legal.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
TESTIGOS: EGLIS MURO, CARLOS RAMIREZ, ROGELIO YEPEZ y WILMER VALLES (CICPC); y MONTES MEDINA GERMAN ALEXANDER (DIRECCION NO CONSTA EN AUTOS)
EXPERTO: EDWARD LIZARDO (CICPC)
DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EGLIS MURO, CARLOS RAMIREZ, ROGELIO YEPEZ y WILMER VALLES; ACTA DE DENUNCIA SIGNADA CON EL Nº I-515.610; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-216-02.2011
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuenciam, se acuerda mantener la medida contenida en el Artículo256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos impuestos en audiencia de fecha 27-02-2011.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MAIKEL JOSE ESCALONA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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