ASUNTO: KP01-P-2006-004692
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogado Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, Defensora Pública del ciudadano JOSE DAVID PERAZA en el que solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 07 de julio de 2006, este tribunal de Control acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó una Medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal. A la presente fecha en la causa se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar.
2.- Alega la defensa que el imputado de autos adolece de un delicado estado de salud, y que los traslados que han sido solicitados al hospital aún cuando han sido acordado, no se han hecho efectivos. Por otra parte, fundamenta su petición en la baja entidad del tipo penal que se le imputa, con lo cual, su apego al proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa como lo es la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración de la Audiencia preliminar, la cual no ha podido realizarse, en primer lugar porque el acto conclusivo fue presentado, luego de cuatro años de celebrada la audiencia de presentación. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011 y con ocasión de las múltiples oportunidades en las que el imputado no compareció a las audiencias preliminares fijadas se le impuso la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el mismo presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2011 se le practica reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4520 en el que al dr. Franco García establece que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, sólo que amerita limpieza de herida y rehabilitación. Por otra parte, consta en autos oficio Nº LAR-F13-1996-2011 emanado de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, en la que remite acta levantada en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribaba con ocasión de una comisión emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales conjuntamente con el Médico Forense José Motta Bravo adscrito al CICPC, en la que se realizó evaluación médica y reconocimiento médico legal al interno JOSE DAVID PERAZA, del que se desprende que el mismo presenta una FISTULA EN REGIÓN INFRAEXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO, motivo por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
Siendo así, y tomando en consideración que una fístula es una abertura ulcerada por la que se expulsa pus, y que tiene como característica principal que no cura por si sola, se estima ajustada a derecho conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención en su propio domicilio en virtud de que el imputado presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE DAVID PERAZAcédula de identidad Nº 15.816.136, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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