REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020127
ASUNTO : KP01-P-2011-020127
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, de 20 años, fecha de nacimiento 30-07-97, de oficio auto lavado y estudiante en la Misión Rafael Monasterio, hijo de: Elisa Delgado y Israel Godoy, residenciado: En el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con carrera 3, casa s/n de color verde con blanco a dos cuadras de la licorería Laurita y a media cuadra de la Escuela Rafael Monasterio, Teléfono: 0251-441.31.93.
GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, de 21 años, fecha de nacimiento 08-10-89, de oficio Técnico Medio en Educación, hijo de: Raimunda Caraballo y José Mosquera, residenciado: En el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 4 entre 5 y 6, casa Nº 5-24, detrás de la Farmacia Andrés Eloy Blanco, Teléfono: 0414-580.62.43.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Según acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2011, se desprende los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 23:30 horas, comparecieron ante este despacho, los funcionarios policiales: OFICIAL/AGREGADO (CPEL) LEAL WILLIAMS, OFICIAL/AGREGADO COLMENAREZ WILFREDO componentes de la unidad patrullera Vp-137 adscritos al centro de coordinación policial Juan de Villegas I, quienes dejan constancia que: A las 21:10 reporta el SEL 171 el presunto robo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2002, PLACAS: AB256YK, en la calle 50 entre 29 y 30, encontrándonos en labores d patrullaje, cuando visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas en la carrera 4 con calle 5 en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que se le dio la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución de aproximadamente 500 metros y dándole alcance en la calle 1 con carrera 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, seguidamente los ciudadanos procedieron a detener el vehiculo, saliendo del lado izquierdo del conductor un ciudadano identificado como: FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIAZ, adolescente, del lado derecho de la parte delantera donde el copiloto sale en ciudadano identificado como: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, del lado izquierdo de la parte trasera del conductor sale el ciudadano identificado como: JEANS CARLOS ALVAREZ, adolescente, y de la parte trasera derecha sale el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715; posteriormente se les realiza inspección no encontrándole nada de interés criminalistico, se les pregunta se poseían un documento de propiedad del vehiculo a lo que responden que no, se revisa el vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico, se pasa a verificar el vehiculo en el sistema de emergencias Lara 171, informando el operador Nº 7, que el mismo presenta una solicitud de fecha 07/09/2011, por lo que se procedió a trasladar a los sujetos hasta el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: RAFAEL RAMON GODOY DELGADO, titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, de 20 años, fecha de nacimiento 30-07-97, de oficio auto lavado y estudiante en la Misión Rafael Monasterio, hijo de: Elisa Delgado y Israel Godoy, residenciado: En el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con carrera 3, casa s/n de color verde con blanco a dos cuadras de la licorería Laurita y a media cuadra de la Escuela Rafael Monasterio, Teléfono: 0251-441.31.93, y GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA CARABALLO, titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, de 21 años, fecha de nacimiento 08-10-89, de oficio Técnico Medio en Educación, hijo de: Raimunda Caraballo y José Mosquera, residenciado: En el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 4 entre 5 y 6, casa Nº 5-24, detrás de la Farmacia Andrés Eloy Blanco, Teléfono: 0414-580.62.43, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA