REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020386
ASUNTO : KP01-P-2011-00023
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-09-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: Eliécer Enrique Peralta Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.422, nacido en Quíbor, en fecha 02-04-1977, de 34 años de edad, hijo de Raúl Peralta y Zulia Linarez, Grado de Instrucción: 6to grado de básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en San Miguel, Urbanización El Trapiche, calle principal, casa S/Nº de color amarillo, es al final del pueblo. Teléfono: 0416-4560936 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga las establecidas en el artículo 256 del COPP, es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: Eliécer Enrique Peralta Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.422: “No voy a declarar, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: En cuanto al informe presentado por el Fiscal de Transito en el cual manifiesta que mi defendido circulaba por el canal izquierdo asimismo hace ver que el vehículo reseñado como el número 2 estaba esperando la luz del semáforo e inclusive que fue arrastrado 10,40 metros resulta totalmente falso esta apreciación porque el no estaba presente para el momento del impacto además cuando se habla de arrastro de vehículo ambos vehículos se van de manera conjunta y en el informe levantado no se observan estas circunstancias, asimismo se señala en el informe que uno de los vehículos había sido movido del lugar pero no se indica cual razón por la cual es bastante subjetiva la interpretación realizada por el ciudadano Fiscal en estos hechos lo que me obliga a impugnarla, mi representado es un padre de familia de 34 años de edad, quien no ha tenido jamás accidente vial alguno se vio obligado a maniobrar por haber sido interceptado por un vehículo 350 mucho antes de la intercepción de la entrada del barrio bolívar lo que posiblemente causo la colisión que en estos momentos nos ocupa de conformidad con el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la protección del derecho al trabajo ya que su medio de subsistencia es conducir solicitamos se le permita continuar trabajando porque plenamente no esta acreditada su responsabilidad penal de los hechos, porque cuando transito ve irresponsabilidad en la manera de conducir ellos de una vez le suspenden la licencia y les prohíben conducir lo cual no hicieron con mi representado, mal podría ahora un órgano garante de nuestras garantías constitucionales le puede cuartar el derecho al trabajo. Solicito copia del asunto. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano Eliécer Enrique Peralta Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.422, nacido en Quíbor, en fecha 02-04-1977, de 34 años de edad, hijo de Raúl Peralta y Zulia Linarez, Grado de Instrucción: 6to grado de básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en San Miguel, Urbanización El Trapiche, calle principal, casa S/Nº de color amarillo, es al final del pueblo. Teléfono: 0416-4560936 (de su propiedad), MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP la cual consiste en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, la suspensión y prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA