REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000324
ASUNTO : KP01-P-2011-000324

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. FRANCIS COROMOTO MENDOZA Y LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en su carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mujica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Porterito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Según acta policial de fecha 12 de enero de 2011, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a la 3:00 horas del día, cuando funcionarios adscritos a POLISANARE Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío Tintinal, recibieron llamada vía transmisiones del Centro de Coordinación Policial, en donde le informan que una persona del sexo masculino, reoptó mediante llamada telefónica el robo de su moto, por dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego tipo pistola y que los sujetos se encontraban por el caserío Potrerito, Sector La Laguna, una vez en el sector le llama la atención por dos ciudadanos, uno de ellos se identificó como RAFAEL LINAREZ y FRANCY LINAREZ, hijo y padre respectivamente, este último hizo el llamado a la policía, quien indicó tener conocimiento el lugar por donde se metieron los sujetos que lo despojaron de su moto marca Mastro, color gris metalizado, placas AA6A11, además de otras pertenencias, incluyendo su celular, con la línea telefónica de la empresa Movilnet nuecero (0426) 1504565, del cual le estaban exigiendo 3.000 bs, de rescate por su devolución, con las seguridades del caso, se introducen por una carretera de tierra alterna a la de asfalto, cuando recorrieron 2 kilómetros a punto a pie, llegaron hasta una vivienda de bahareque, en donde hicieron un llamado, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de bigotes con barba, quien quedo identificado como PÈREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16.059.774, los funcionarios quienes se identificaron y del motivo de su visita, ofreciéndose de manera voluntaria acompañarlos a realizar la búsqueda de la motos, por un camino, uno 50 metros mas adelante visualizaron una casa de bahareque S/N, color blanca, desprovista de cerca perimetral, en el patio de la misma observaron estacionada una moto color negar de paseo, encima de esta una persona con edad adolescente, de piel morena clara, de aproximadamente de 16 años de edad, quien vestía franela amarilla, pantalón jeans gris, sholas de material sintético azul, al acercársele los funcionarios, intento introducirse en el interior del inmueble cuando se percato de la comisión, pero lo interceptaron, inmediatamente el agraviado reconoció al adolescente como una de las personas que en compañía de otro lo habían despojado de su moto, y otras pertenencias, además de que esa moto era la misma en que estos se desplazaban cunado lo interceptaron, requiriéndole que si alguna persona se encontraba acompañándolo, manifestando que su padre, por lo que le hicieron el llamando, saliendo del interior de la misma un ciudadano de piel clara, de baja estatura, calvo de casi 40 años de edad, quien vestía un short color gris, una chaqueta gruesa deportiva color beige abierta, debajo, una chemisse color anaranjada a rayas vino tinto y blanca y zapatos casuales negros, al salir la victima les hizo señas con su rostro de que ese era otro de los sujetos, conforme a la ley, le requirieron información sobre el propietario de la moto negra de paseo marca FYM, color negro, serial de chasis y serial de motor desvastados, sin placas en regular estado de uso y conservación., la cual fue chequeada, bajo las previsiones de ley y posteriormente incautad por el funcionario Luís Suárez, les realizaron varias preguntas obteniendo respuestas contradictorias y sin fundamentos, se les hizo la respectiva inspección Corporal, al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalìstico, en cuanto al adulto se le localizo en un bolsillo interno izquierdo que posee la chaqueta beige que portaba para el momento, una (01) cartera elaborada en material de cuero color beige, con varios compartimientos, en el interior de uno de los compartimientos, una cédula de identidad laminada perteneciente a LINAREZ FRANCY ANTONIO, V- 7982.842, FN: 11.09.65, SOLTERO, F. EXPEDICIÒN 26.1098, F. VENCIMIENTO :2008, tres (03) fotos de infantes del sexo femenino, y una de un ciudadano de edad joven, copia fotostática de la factura 0366, relacionada con la comprar de un motor único 200 serial xdl163fml08513221, por 3.800,00bs.,copia a color disminuida de certificado de origen de la moto marca Mastro, tipo XRC Mastro enduro, Modelo 2008, color arena metalizado, serial chasis : LX8YCM6048F001099, Serial de Motor XDL163FML08513221, Placa AA6A11, la cual fue incautada por el funcionario AGENTE 2 CUIS SUÁREZ, todo estos documentos le pertenecía al agraviado y reconocido por este y su hijo que lo acompañaba, en virtud de la evidencia localizada, asumid un compartimiento parecido al adolescente y comenzó a hablar frases quebradas, se le requirió que informara el paradero de la moto que le había sido despojada al ciudadano agraviado, manifestó que iba a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba la moto, pero que él era inocente y que el responsable de eso era un sujeto identificado como: “GIORDI REINOSO” quien reside en el Barrio El Timonal de Sanare, guió a todos hasta la parte posterior y a escasos metros localizaron una moto color gris arena, ,marca Mastro, XRC-200cc, placas AA6A11, s/c: LX8YCM6048F001099, s/m: XDL163FML08513221, en regular estado de uso y conservación, incrustada en la maleza, incautada por el funcionario, siendo reconocida el automotor por el ciudadano Francy Linarez, como de su propiedad, el mismo que el fue despojado tanto por dicho ciudadano como por el adolescente que lo acompañaba; incautado todos los elementos que sirven de interés criminalìstico los funcionarios con las previsiones de ley le manifestaron a los ciudadanos el motivo de la detención. Los ciudadanos LINAREZ FRANCY ANTONIO C.I. 7.982.842., LINAREZ HERNÀNDEZ RAFAEL FRANCISCO C.I. 18.432.282 y PEREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ C.I. 16.059.774 quienes fueron traslados hasta la sede de la comisaría para realizarles las entrevistas. Quedó identificado el ciudadano detenido como. REINOSO MUJICA ALVINO ANTONIO C.I. no ha cedulado, nacido en fecha 15.09.1971, de 39 años de edad, (…). Consta en actas entrevistas de los ciudadanos testigos (folios 10 al 14) planilla de registro de cadena de custodia (folios 15 al 18), en la que describe los vehículos (motos) incautados el cual coincide con lo descrito en el acta policial, (folio 04 y 05 y vtos).

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: en relación a la acusación presentada con respecto al delito de amenazas y ocultamiento de arma de fuego, la defensa no objeta de que esto sea pasado a juicio, pido que sea tomado en consideración la buena fe, y le sea mantenida la medida otorgada en su oportunidad; en relación a la otra acusación, la defensa técnica como primero y principal quiere aclarar, que cambiaron y variaron las circunstancias que motivaron una privativa en contra de mi defendido, esta defensa toma en consideración lo expuesto por la victima, el dice que ahí mencionan en el expediente a varias personas que no estaban con el que venia solo y fue objeto de un robo, por otra parte el señor esta siendo transparente y honesto con todos nosotros, que a el le comete el delito una sola persona, un menor de edad, fue la persona que llevo ese vehiculo para casa de mi representado, aquí lamentablemente si hay un delito hay una victima y tenemos una persona que no participo en eso, por lo tanto el señor no puede pagar los platos rotos de su hijo, venia llegando de su trabajo que consigue a su hijo dentro de su casa, siguen haciendo los procedimientos sin estar apegados a derecho, llama poderosamente la atención que hagan estos procedimientos asi, vuelvo y ratifico no podemos permitir que se sigan haciendo estos atropellos, si no es porque este señor esta aquí diciendo esto de repente lo pasan a Juicio privado de libertad, de igual manera quiero pedir a este digno tribunal que se pase una copia de este expediente a la fiscalia superior, es muy contundente la declaración de este ciudadano y cuya declaración tiene que ser debidamente tomada como fehaciente, ya no se puede mantener una medida privativa de libertad y la defensa técnica es capaz de solicitar la libertad plena, el estaba privado por no involucrar a su hijo, no era la persona que estaban buscando, a lo mejor se lo llevaron junto con su hijo, como es una persona humilde lo involucraron por eso y lo trajeron ante los Tribunales, pido al Juez que tome en consideración todos estos alegatos en aras al derecho de libertad de este ciudadano, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia certificada del presente acto. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a un ARMA DE FUEGO.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, DISTIGUIDO CARLOS GONZALEZ, DISTINGUIDO ADRIAN VASQUEZ, AGTENTE GUTIERREZ FELIX, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Sanare; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Testimonio de la victima, ciudadano: MARIA PILAR COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 12.542.141.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un ARMA DE FUEGO, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0664-10, de fecha 17-06-10, practicada por el funcionario: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mujica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Porterito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,