REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20382
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20382
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1989, hijo de Rafael Brocco y Ana Martines Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Cabillero, residenciado en Km. 16, vía Quibor, tierra prometida, Barquisimeto Estado Lara.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; En fecha 09/09/11 a la 5:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el punto de control ubicado en tintorero, cuando nos desplazamos por la Autopista Florencio Jiménez, a la altura del Km. 16, frente a la estación de servicio, se encontraban dos ciudadanas con tres niñas, quienes nos llamaban pidiendo auxilio, y nos informaron que habían sido objeto de un robo por parte de tres chamos, señalando hacia una quebrada, donde se conducían tres personas corriendo, se le dio la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, por lo que se inicio persecución por el interior de la quebrada, donde se escucho varias detonaciones, observando dos personas que corroan hacia la maleza y efectuaban disparos en contra de los funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de repeler la acción efectuando disparos, al acceder al sitio de donde venían los disparos se encontraba una persona oculta en la maleza, quien al verse descubierto comienza a pedir ayuda, notando los funcionarios que presenta herida sangrante a nivel del hombro izquierdo, no logrando capturar a los dos ciudadanos, posteriormente a los alrededores del sitio se localizo una cartera de dama, elaborada en cuero de color negro, quedando detenido el ciudadano: ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ANDRES DANIEL MARTINEZ BROCCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.889.270, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1989, hijo de Rafael Brocco y Ana Martines Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Cabillero, residenciado en Km. 16, vía Quibor, tierra prometida, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
|