REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20864
Nº Provisional : KP01-P-2011-20864

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-09-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.331.180, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y 2do aparte, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 251, Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.331.180: “yo estaba en la casa e iba a trabajar y fui a pedirle una camisa blanca a mi tía, cuando ella recibe una llamada me pasa el teléfono a mi, me dijo que habían unos disparos en casa de mariluz, fui a ver ella me agarra busque un taxi, cuando llegue pude llegar hasta la esquina no había paso en la casa le pregunte que pasa, me dijeron que me fuera al hospital porque le dispararon a tu hermano, cuando fui a agarrar el carro en la parada me llega un carro y me sacan un arma de fuego les dije que porque me iban a disparar y me decían que me iban a matar, me dieron algo y me dijeron que corriera me llega una moto me agarra me lleva a la casa diciendo que yo fui que me escape, yo había llegado hace rato a saber que había pasado, por que no me detenían, decían que no concuerdan me llevaron para atrás y me empezaron a golpear, me decían que tenia droga y que corriera me decían que corriera para matarme, me decían que corriera y que me sembaran un armamento me metieron en un baño me golpeaban estaban diciendo que me iban a sembrar que me iban a poner una pistola yo venia de trabajar quería saber que había pasado, de ahí me presentan aquí por droga, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Que ora era aproximadamente? Como las 8 de la mañana. Como se llama tu tía? Marisol Sanchez. La habían llamado a ella por teléfono? Si. CANTV o celular? CANTV. Cual es el numero? 0251-808-6668. El taxi que te traslada o el taxi lo conoces? Si. Tienes el nombre de esta persona? Si, se llama jorge Luís. Hasta donde te llevo? Hasta la parada en la Ceiba. Como eran las características del vehiculo? Un machito toyota verde. Tenia alguna identificación de algún logo de la policía? No. Le viste las placas? No. Exactamente a donde te interceptan los funcionarios? En la avenida de la Ceiba donde me había dejado el carro. ahí mas o menos que hora era? Eran como las nueve o diez am. Como se llama el señor del a bodega? No lo conozco. Tiene algún nombre la bodega? Esta en una esquina vende verduras ahí el señor. Los funcionarios te llevan hacia donde? Hacia la casa de donde estaban los policías donde vive mi hermana. Puedes dar la dirección? Andrés bello. Conoces eso por ahí? Conoces los vecinos de tu hermana? No. Sabes cuanto tiempo tiene tu hermana viviendo ahí? Ella vivía conmigo en las casitas. En relación a lo que tu dices que los funcionarios trataron de que tu manipularas un arma de fuego y adicionalmente que? Droga, decían que me pusieran droga, se mostraban las bolsas unas blancas una negra. Llegaste a tocar esas bolsas? No. Cuando fuiste al CICPC la ropa que portabas era esta? Si. Te hicieron experticias en la ropa? Si. Consumes o has consumido algún tipo de droga? Nada. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS.”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “la defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de que se siga por el procedimiento ordinario, en la casa del esposo de su hermana penetraron a ese lugar donde se encontraba la hermana de julio cesar donde resulta detenido un hermano por parte de padre de nuestro defendido, la defensa considera necesario en este acto hacer del conocimiento del tribunal que esta mañana se realizo la audiencia en donde fue presentada la hermana de julio cesar en el expediente Nº P-11-20879, mi defendido ha manifestado que desde que llega al inmueble tenia conocimiento de que habia problemas en ese hogar, porque el marido era bastante violento y la golpeo, ella no vivia alli, se traslada a ese sitio por los hijos que empezaban clases, por que ellos dividieron dos procedimientos cuando el llego a esa casa? Por que dividieron un procedimiento y se lo llevan a el por drogas y a la hermana por aprovechamiento por cosas provenientes del delito, las circunstancias no estan muy claras en relacion a la aprehension de nuestro defendido, porque los hechos no sucedieron como ellos lo manifiestan, en la cadena de custodia no esta firmada por ninguno de los funcionarios, la cadena de custodia es lo que va a garantizar el 202 del COPP es la garantia de lo que se va a investigar y de lo que se incauta es a traves de ella es fundamental desde el momento en que se incauta o se coleta la evidencia hasta que llega a su destino para garantizar la pulcritud de ese proceso, razon por la cual la defensa considera que este procedimiento esta viciado, de nulidad porque es fundamental es un requisito fundamental la cadena de custodia, quien colecto? Donde la llevaron? Quien la recibio? Que si analizamos el acta de investigación que hacen los funcionarios al final es que dice que le incautaron una droga, no hacen una relacion clara y precisa, eso va a hacer justamente lo que va a garantizar el debido proceso que se hace en este acto, solicito que a nuestro defendido se le otorgue la libertad en caso de que no se declare la NULIDAD la cual solicito en este acto de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPPP, le sea otorgada una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256.3 del COPP, en este acto se estan violentando normas porque esto esta viciado, del mismo modo solicita copias simples del expediente, es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.331.180 venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-06-1992, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Colector, hijo de Margelia González y Julio Sánchez, residenciado en el Barrio las Casitas, sector 1, calle 5 vereda 6, casa Nº 12. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-3229180, MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256.3 del COPP la cual consiste en presentación cada OCHO (08) DIAS; por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y 2do aparte.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA.-