REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018419
ASUNTO : KP01-P-2011-018419
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.213, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1987, Soltero Obrero, hijo de Petra Marrufo, Soltero, Grado de Instrucción 9no Grado, Oficio Obrero, residenciado en la calle 36 entre carreras 11 y 12, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-4463094 tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa.
YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1983, hijo de Raúl Suárez y Regula Peña, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Caletero, residenciado en santa Inés, municipio urdaneta, caserío pueblo nuevo, sector la bomba, Estado Lara. Teléfono: 0426-1576880 tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 KP01-P-2004-1155.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.213 y YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, por la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga; y que según acta policial de fecha 30 de Agosto de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana, Comando Unificado Plan 20, a las 10:30 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por el final de la calle 36 con callejón 11 y 12 sector san Juan, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia militar tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, cuando uno de ellos lanzo al piso un bolso de color rosado fuerte, al recoger el bolso este estaba sujeto en uno de sus extremos con un cordon de color amarillo, y dentro se encontraba un estuche de color rojo y en su interior una balanza, igualmente se encontraba un envoltorio de material sistetico transparente, amarrado en una de sus puntas y envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, seguidamente al realizar inspeccion personal se identifico a los ciudadanos como: YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, y DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO, (indocumentado), en virtud de ello se detiene a dichos ciudadanos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.213 y YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.213 y YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DANNY JAVIER MARRUFO MARRUFO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.213, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1987, Soltero Obrero, hijo de Petra Marrufo, Soltero, Grado de Instrucción 9no Grado, Oficio Obrero, residenciado en la calle 36 entre carreras 11 y 12, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-4463094 y YORDAN JOSE SUAREZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.186, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1983, hijo de Raúl Suárez y Regula Peña, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Caletero, residenciado en santa Inés, municipio urdaneta, caserío pueblo nuevo, sector la bomba, Estado Lara. Teléfono: 0426-1576880, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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