REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018422
ASUNTO : KP01-P-2011-018422
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1979, hijo de Gaudy Jiménez y Maria Landaeta, Soltero, Grado de Instrucción 9no Grado, Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Av. 20, Casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-1560100 tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1 KP01-P-2008-5939 y Ejecución KP01-P-2004-969.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, por la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga en relación con la agravante del articulo 163 Nº 7 ejusdem. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; y que según acta policial de fecha 31 de Agosto de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las 6:10 horas de la mañana, se trasladaron a la Urbanización Rafael Caldera, Av 20 entre calle 5 y 6 casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento KP01-P-2011-017626, una vez en el lugar avistaron frente al inmueble un vehiculo marca chevrolet, modelo century, color gris y vino tinto, placas MCV-055, con la puerta delátenla izquierda abierta, visualizando sobre el asiento del lado mencionado a un sujeto, quien luego de identificarnos tomo una actitud hostil contra la comisión, por lo que se hizo necesario el uso de la fuerza identificándolo como: GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a la revisión del vehiculo, sin lograr localizar evidencias; motivo por el cual se procede a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana JENNIFER CAROLINA DAZA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la concubina del anterior identificado y no tener impedimento en el acceso a la vivienda, logrando localizar en la ultima habitación, en el escaparate, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA APERENTE, SERIAL DE CACHA R913032, SERIAL DE TAMBOR 749445, la cual al ser inspeccionada posee TRES BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, igualmente en el mismo escaparate dos carteras de uso masculino, una de color azul contentiva de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, en la otra cartera de color marron se localizo TRECE (13) ENVOLTORIO con las características antes descritas, asi mismo se recolecto en otro compartimiento SIETE (07) BALAS, CALIBRE 9mm; CINCO (05) BALAS CALIBRE 32mm Y UNA (01) BALA CALIBRE 45mm, todas sin percutir, dicha habitación es de la persona requerida.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga en relación con la agravante del articulo 163 Nº 7 ejusdem. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga en relación con la agravante del articulo 163 Nº 7 ejusdem. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.004.358, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1979, hijo de Gaudy Jiménez y Maria Landaeta, Soltero, Grado de Instrucción 9no Grado, Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Av. 20, Casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-1560100, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, de la Ley Orgánica de Droga en relación con la agravante del articulo 163 Nº 7 ejusdem. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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