REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018430
ASUNTO : KP01-P-2011-018430

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-09-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, de 28 años, fecha de nacimiento 26.05.83, de oficio inspector de la policía metropolitana, hijo de MRIAN ORTIZ y LUIS LINAREZ, residenciado en la carrera 1 con calle 15, casa nº 115, barrio el calvario, el tocuyo, teléfono: 0424.561.5692.

ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808, de 28 años, fecha de nacimiento 12.02.83, de oficio comerciante, hijo de CARMEN ORELLANA y ORLANDO LOPEZ (+), residenciado en el Barrio 12 de octubre, carrera 4 entre calles 4 y 5, casa sin numero de color melón, a 3 casas de centro de formación del 12 de octubre, Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0414.564.5781.

FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523, de 28 años, fecha de nacimiento 21.07.83, de oficio Ex funcionario del CICPC y actualmente comerciante, hijo de MARIA SOTO y FERNANDO GUEVARA, residenciado en el caserío el placer, calle principal, casa nº 8254, cabudare, a 2 cuadras de la caballerizas de balanzas Lara y a media cuadra de la bodega del sr. Carlos Gómez, teléfono: 0414.951.99.62.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 3 DE LA LEY CONTRA EXTROSION Y SECUESTRO Y ART 277 DEL CODIGO PENAL; y que según acta policial de fecha 31 de Agosto de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, a las 12:55 de la tarde recibieron llamadas telefónicas, de un ciudadano informando que desde la ciudad del tocuyo traen a un ciudadano secuestrado en su vehiculo marca toyota modelo corola rojo placas XLM-195, por parte de dos personas, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, motivo por el cual nos trasladamos hasta la vía el tocuyo, a la altura del caserío cerro pelón, se le da alcance al mismo, se le ordena por el altavoz que detenga su marcha, acatando la orden y deteniendo el vehiculo, sale del vehiculo el conductor una persona de piel morena y contextura fuerte, gorra de color rojo con el escudo del CICPC, quien se identifica como funcionario del CICPC, el otro ciudadano se baja de la puerta trasera del vehiculo, una persona blanca, contextura fuerte y portaba un suéter manga larga de color azul, y en su parte frontal presentaba el escudo del CICPC y en la parte trasera las iniciales; el conductor mostró un credencial a nombre de AGTE DE INVESTIGACIONES GUEVARA FERNANDO; así mismo el otro ciudadano un carnet del INTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA “ALFEREZ” de nombre LUIS LINAREZ, señalando que trasladaban a un ciudadano a la sede de dicho cuerpo, ya que se encontraba incurso en un robo de material cobre del central Azucarero “Pio Tamayo”, igualmente informa que otra comisión se moviliza en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL; observando posteriormente en el asiento trasero a un tercer ciudadano a quien le solicitamos que descendiera con las medidas de seguridad del caso, quien dijo ser propietario del vehiculo; solicitándole a los presuntos funcionarios nos acompañaran hasta la sede, una vez en la sede el propietario del vehiculo manifestó que lo llevaban secuestrado, lo interceptaron en el estadio de béisbol en un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL portando arma de fuego y le informaron que seria llevado a la sede del CICPC, ya que se encontraba involucrado en un robo, el respondía que no tenia nada que ver, posteriormente se le realiza inspección al vehiculo en presencia del ciudadano ALIRIO PEREZ propietario del mismo, al revisar en la guantera derecha frente al copiloto se localizo un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, con un grabado que dice POLICIA METROPOLITANA SERIAL LRD-145, propietario del vehiculo reconoce que es la que portaban los presuntos funcionarios del CICPC, por otra parte al realizarle inspección al ciudadano: blanco de contextura gruesa en sus bolsillos delanteros DOS CELULARES, UNO MARCA LG COLOR ROJO/NEGRO, Y OTRO HAUWEI C700 COLOR GRIS, en el bolsillo izquierdo UN CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR GRIS/NEGRO, se le leen los derechos del imputado y se detienen. Posteriormente se observa un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN DE COLOR AZUL que da vueltas por las adyacencias de la sede para luego estacionarse en las adyacencias del Parque San Rafael a una cuadra de la estación policial, por lo que nos acercamos al mismo, solicitandole al ciudadano bajara del mismo, siendo ewl ciudadano de piel blanca contextura gruesa, de 1.75cms, idicando que estaba esperando a unos compañeros que se encontraban en el despacho policial, se le realizo inspeccion personal incautandole en el bolsillo delantero derecho UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, solicitandole que nos acompañe a la sede, una vez alli el ciudadano ALIRIO PEREZ reconoce el vehiculo, se le realiza inspeccion al vehiculo, encontrando en la parte trasera del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL P23128Z, y dicho ciudadano dijo desconocer la procedencia del mismo, en virtud de todo lo sucedido se detuvo a los ciudadanos, quedando identificados como: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 3 DE LA LEY CONTRA EXTROSION Y SECUESTRO Y ART 277 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 3 DE LA LEY CONTRA EXTROSION Y SECUESTRO Y ART 277 DEL CODIGO PENAL.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS FEDERICO LINAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.855, de 28 años, fecha de nacimiento 26.05.83, de oficio inspector de la policía metropolitana, hijo de MRIAN ORTIZ y LUIS LINAREZ, residenciado en la carrera 1 con calle 15, casa nº 115, barrio el calvario, el tocuyo, teléfono: 0424.561.5692, ERWIN ORLANDO LOPEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.808, de 28 años, fecha de nacimiento 12.02.83, de oficio comerciante, hijo de CARMEN ORELLANA y ORLANDO LOPEZ (+), residenciado en el Barrio 12 de octubre, carrera 4 entre calles 4 y 5, casa sin numero de color melón, a 3 casas de centro de formación del 12 de octubre, Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0414.564.5781 y FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.523, de 28 años, fecha de nacimiento 21.07.83, de oficio Ex funcionario del CICPC y actualmente comerciante, hijo de MARIA SOTO y FERNANDO GUEVARA, residenciado en el caserío el placer, calle principal, casa nº 8254, cabudare, a 2 cuadras de la caballerizas de balanzas Lara y a media cuadra de la bodega del sr. Carlos Gómez, teléfono: 0414.951.99.62, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 3 DE LA LEY CONTRA EXTROSION Y SECUESTRO Y ART 277 DEL CODIGO PENAL.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA