REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018431
ASUNTO : KP01-P-2011-018431
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-12-1977, de 33 años de edad, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Limbania Rojas y Santiago Regalado, domiciliado en: Barrio Isaias Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa Nº 87, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8717942.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, por la presunta comisión de los delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y que según acta policial de fecha 28 de Agosto de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en su sede reciben llamada telefónica de un ciudadano con tono de voz masculina, manifestando que en el Conjunto Residencial la Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Específicamente en las residencias Mirador del Caribe II y III, se encuentra un ciudadano en la parte recreacional de la residencia, quien presuntamente se llama Edgard Regalado, quien se presume es secuestrador buscados por los cuerpos de seguridad del Estado; una vez en el sitio, procedimos a llamar a la puerta del edificio, permitiéndonos la entrada, avistando en el área de la terraza de la piscina un ciudadano con las características aportadas, nos identificamos como funcionarios y el sujeto nos manifestó estar solicitado por el tribunal del Estado Lara, por el delito de secuestro, identificándose como: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, acto seguido es verificada dicha información.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-12-1977, de 33 años de edad, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Limbania Rojas y Santiago Regalado, domiciliado en: Barrio Isaias Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa Nº 87, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8717942, por la presunta comisión del delito de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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