República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-020676
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.740.640
Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve.
Delito: Resistencia a la Autoridad prevista en el articulo 218 numeral 1º del Código penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal.


Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose estos debidamente asistidas por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Willians Enrique Torres Cano y precalifica los hechos como el delito de Resistencia a al Autoridad prevista en el articulo 218 numeral 1º del Código penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal; solicita se declare con lugar la flagrancia, solicita el procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º presentación cada 08 días. es todo
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestas de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario y pido como medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 ordinal 9º, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad prevista en el articulo 218 numeral 1º del Código penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual las presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA sesenta (60) DIAS.
Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA Del IMPUTADO WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.740.640
consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA DIAS (60) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.