República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de septiembre del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-020685
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN
Imputado: ANGY DORIANA BOLIVAR BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.818.948
Defensa: TIBISAY SANCHEZ SUPLENTE DE ZARELLY ZANBRANO
Delito: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 471 del CODIGO PENAL
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ANGY DORIANA BOLIVAR BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.818.948 (NO PORTA), por el delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 471 del CODIGO PENAL, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART 256 ORDINAL 3ero, consistente en presentaciones cada 15 días
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mi defendido se le conceda medida de presentación conforme al Art. 256 ordinal 9º, cada vez que sea requerida. Es todo
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 471 del CODIGO PENAL con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 3º consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR EL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL el imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADO: ANGY DORIANA BOLIVAR BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.818.948 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR EL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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