República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020681
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . Iraima Aranguren
Imputado: Germàn Gustavo Paredes Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19262085
Defensor: Abg. Orlando Barrientos
Delito: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 457 Tercer Parrafo del Código Penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Germàn Gustavo Paredes Montero y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 457 Tercer Párrafo del Código Penal Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones y consigna constante de un folio útil constancia de inscripción en una Cooperativa de Transporte Publico es todo.

Se le concede la palabra a la Victima: José Sivira: Esta Trabajado con el rapidito me metió la mano enseguida me dijo entrégame el vehiculo bajo los 2 pasajeros los otros tipos se fueron es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso En el momento que cuando estaba cerca del vehiculo venia una unidad del comando unos motorizados estaban echando plomo yo no sabia que ese carro era robado yo no lo vi. de ahí ”es todo la fiscal pregunta mas o menos una cuadra, como 100 metros a distancia del vehiculo, con esta misma ropa desde las 8 am de la casa yo andaba solo visitando una prima; yo me sorprendí; yo venia saliendo del caserío que esta por ahí; la defensa no va a preguntar. El tribunal no pregunta

el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: en este caso ciudadano juez entiendo no hay elementos de convicción por el delito que se le imputa no le encontraron en su poder el vehiculo, en el momento que la victima fue a declarar la vestimenta es la misma que llevaba mi defendido no están dados los elementos suficientes solicito una medida cautelar del articulo 256 del COPP como es presentación o arresto domiciliaría y se siga la causa por el procedimiento ordinario

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del código penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Policial de fecha 23 de Septiembre de 2011, inserta al folio cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre del 2011 formula a José Anacleto Sivira Angulo , cursa en el folio (07) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio diez (09) y (10) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano, Germàn Gustavo Paredes Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.085 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Germàn Gustavo Paredes Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19262085, en los términos expuestos.Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: Germàn Gustavo Paredes Montero, titular de la cédula de identidad Nº 19262085, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.


JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.