República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020687
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. BRINER DABOIN
Imputado: JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852
Defensores: Abg. . MIGUEL PIÑANGO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte de la ley de drogas, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, consigno PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO 38.6 GRAMos de marihuana. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto: cuando me agarraron a eso de las 4 de la tarde, yo estaba acostado, llegaron los policías y le dieron patadas a la puerta, pasan pa adentro, me apuntan y me preg mi nombre y yo dije que tengo un problema y que estoy solicitado, el policía me dijo que por eso venia que porque estaba solicitado y me mandaron a vestir y me llevaron a la 30, en ningun momento me dijeron que era por droga, ahorita es que me estoy enterando que es por droga, yo soy consumidor desde hace 14 años, piedra y marihuana, es todo.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: me adhiero a la solicitud del MP en cuanto al procedimiento abreviado, toda vez que considero que por el mismo y dada las características particulares del presente caso es posible resolverlo oportunamente, visto lo manifestado por mi defendido de las circunstancia como ocurrió su aprehensión, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y que igualmente garantice su permanencia en el presente proceso, por ultimo en relación a la solicitud que presenta por el tribunal de juicio nº4 solicito que el mismo sea puesta a la orden del mismo. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Septiembre de 2011, inserta al folio (22) y (23) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (04). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 38,6 Gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852 en los términos expuestos .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO:, JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Reemítase a los tribunales de Juicios correspondiente Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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