Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-007703
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSMARYS CORDERO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 27 DEL MP
Imputados: ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.636, RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.264.354.
Defensa: Luz Febres, MARVIN ELIEZER TORREALBA (defensores de Gustavo Ramos y Rodolfo Alvarado) ABG. ORLANDO QUINTERO (defensor de Mendoza Slipchenko Ildemaro José)
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Fundamentación Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, En este acto ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.636, RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.264.354. ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA y RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y los delitos de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia química y botánica anexas, de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito que se mantenga la medida que pesa contra los imputados, toda vez que no han variado las circunstancias que la originaron y fin de garantizar las resultas del proceso, visto la magnitud del daño causado, tratándose de lesa humanidad el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, considerado así por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10-12-2099, sentencias Nº 1723 y 1728, aunado que no han variados las circunstancias para a imponer la misma. En cuanto al ciudadano Rene Enrique Mendoza, la investigación continúa contra el mismo. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. quienes manifestaron cada uno a viva voz: “No deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo”. ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, quien manifestó: Yo estaba con mi amigo Gustavo Ramos en la moto, y llegaron los funcionarios policiales y allí nos revisaron y nos encontraron nada y nos llevaron a la Comisaría para chequearnos para ver si estamos solicitados y luego llegaron Rene y Rodolfo a la comisaría, y en ningún momento nos incautaron armamento, ni droga alguna, es todo.
Me detuvieron en la puerta de mi casa. Yo estaba con Gustavo. No sllevaron a al Comisaría. Allí llegaron Rodolfo y rene. Y alli nos dijeron que cargaba droga y pero yo en ningún momento cargaba droga.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Luz Febres, quien expone: Esta defensa en su condición privada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal, y en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las que favorezcan a mis defendidos Gustavo Ramos y Rodolfo Alvarado. Solicito que se le mantenga la medida cautelar que se le impuso a mis defendidos en la audiencia de flagrancia y asimismo, solicito se orden el auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada , quien expone: el Ministerio público acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Público, por cuanto de la exposición de mi defendido hubo persecuciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y este caso no encontramos en algo diferente a lo planteado por el Ministerio Público y mi representado lo que es un consumidor, y el delito que se le imputa es el último escalón, y los funcionarios hace cualquier cosa para traerlos a los tribunales y privarlos de su libertad, además, es conocido que los funcionarios les siembra una cantidad mayor porque saben de la Ley para privarlos de su libertad. La cantidad incautada cuadra del articulo 128 de la Ley especial con el articulo 141 que encuadra en una medida de seguridad, ya que estamos hablando de un consumidor y no de un delincuente, por las razones antes expuestas solicito que la acusación del Ministerio Público, no sea admita por cuanto mi patrocinado no participio en los delitos que se le acusa sino que es un consumidor compulsivo de droga. Siendo esta la oportunidad procedo a ofrecer las pruebas de las pruebas de experticias, de conformidad con el articulo 198 y 237, y 12 del COPP, y 141 de la ley de droga, solicito al Tribunal que se le practique las experticias prevista en dichos artículos, pido al tribunal se ordene lo conducente y unas vez realizada sean incorporadas por su lectura, conforme al articulo 339, 342, 353, y 358 del COPP, siendo necesarias y pertinentes, ello para demostrar el grado de consumo de mi defendido, de los expertos ofrezco para el juicio oral, el testimonio de lo expertos que practiquen las experticias antes solicitadas y cuya identidad se desconocen para la fecha. Ofrezco las testimoniales de los ciudadanos que están identificadas en el escrito de contestación, ya que fueron testigos presénciales del hecho de la aprehensión. Y en base al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público en tanto favorezcan a mi representado. De conformidad con el articulo 264 del COPP, solicito al tribunal que se revise la medida de privación preventiva de libertad, y se le imponga una medida cautelar, establecida en el articulo 256 numeral 3ro o la que bien considere el tribunal. Asimismo, consigno en este acto a un folio útil la constancia de residencia de mi representado. Cabe destacar que mi representado no tiene vienes de fortunas para evadir el proceso, y con el escrito acusatorio a finalizado con la investigación, es por lo que no existe peligro de fuga y pelirgo de obstaculización, es por eso, que solicito en este acto la revisión de la medida cautelar. De lo manifestado por el TSJ, los jueces pueden analizar la situación que en caso si existe una siembra o no por parte de los funcionarios, y en este Circuito Judicial Penal, se están dando la revisión de medidas en caso de droga, es por lo que, se ratifica la solicitud de la revisión de la medida. Es por lo antes expuesto, que primeramente solicito la no admisión de la acusación y se de una medida de seguridad, y en caso de admitirla se admita las pruebas ofrecidas y se acuerde la revisión de la medida, es todo.


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo

Como Punto Previo Observa este Juzgador del escrito acusatorio, referente a los delitos hoy explanados en esta sala, observa este Juzgador en lo que particularmente se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que el Ministerio Público a los efectos de poder demostrar si efectivamente los hoy imputados se asociaron para delinquir en lo que respecta al delito de Droga como tal, esa calificación no logro probar e individualizar la conducta que los hoy imputados pudieron haber realizado para establecer una relación de causa y efecto , a fin de determinar que los mismos se había puesto de acuerdo para delinquir como tal, y en consecuencia que el delito para ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el tribunal no admite la misma en lo que respecta a ese delito. Ahora bien de lo expuesto en la sala de audiencia, se evidencia en relaciona al solicitud de la defensa del imputado ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, de la revisión de la medida, este Juzgador observa lo siguiente: de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, y presentada la acusación como tal, considera este Juzgador que lo establecido en el articulo 252 del COPP, en lo que respecta al peligro de obstaculización que pueda el ciudadano imputado obstaculizar la investigación como tal, ha desaparecido por cuanto ya se culmino con la investigación y se presento acusación, asimismo, se evidencia de lo observado en la causa, que el prenombrado ciudadano no presenta otra conducta predelictual, de lo verificado en el sistema Juris, igualmente, existe constancia de residencia del mismo, donde se indica su lugar de domicilio lo que permite a este Juzgador conforme a derecho, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosas, establecida en el articulo 256 numeral 3ro del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese boleta de libertad.

PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Para el ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA y RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO y para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de los procesado: ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consite en presentación cada 15 días por la taquilla de presentación El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Segundo De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseamos admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

TERCERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

1 ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: obrero en la nestle, domiciliado carrera 7 entre 3 y 4 la planta el tocuyo estado Lara.
2. GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.636, nacido en el tocuyo, Estado Lara, en fecha 01-08-1985, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: obrero en la azucarera pío Tamayo, domiciliado en urbanización Roberto montesinos calle 1 vereda 26 casa 16.
3. RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.264.354, nacido en el tocuyo, Estado Lara, en fecha 12.-09-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: ayudante de construcción, domiciliado puente barrera avenida José trinidad moran casa sin numero al frente de la azucarera pío Tamayo


CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 31 de mayo del 20114, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales inspector jefe (CPEL), Mario Suárez Bolívar, C.I V-10.959.90,. DTGDO(CPEL) Hildermrly primera, C.I.V 17.354.929, AGTE(CPEL), Josué Escalona , C.I. V- 17.359.955 y AGTE (CPEL) Hugo Castillo, C.I. V- 14.228.69, adscrito al cuerpo policial el tocuyo, en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 1061especificamente por la avenida Lisandro Alvarado con calle 15, bajo la supervisión del ciudadano inspector jefe (CPL) Mario Suárez avistaron dos pareja de motorizado que se desplazaba dirección en sentidos Oeste-Este a bordo de dos motos color negra quienes vestían el Primero: un suéter color blanco, pantalón tipo jeans de color azul y una sandalia de suela espuma color marrón, el Segundo de Ellos Un suéter de rayas horizontales de color blanco verde, un pantalón de blue jeans y unas botas de cuero de color negro. El tercero: una franela de color amarillo y unos bermudas de color blanco con morado y unos zapatos de color negro con raya laterales de color blanco; y El cuarto vestía: un suéter con franjas horizontales verdes y amarillo, blanco y rosado, con pantalones de blue jeans y zapatos deportivos de color gris y blanco, quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha de motocicleta con intención de evadir la comisión, en regencia. Por lo que SGTO/2DO (CPEL) Franklin Montilla, procedió la voz de alto, y haciendo esto casi omiso a la misma, generándose en consecuencia una persecución efectuada, efectuando el mencionado ciudadano una llamada telefónica al ciudadano inspector jefe (CPEL) Mario Suárez Bolívar , quien a bordo de la unida VP-1058carrera 7 entre 3 y 4, deteniendo la marcha de la unidades los funcionarios, AGTE (CPEL) Josué Escalona y AGTE (CPEL) Hugo Castillo, al mismo tiempo el Inspector jefe (CPEL) Mario Suárez Bolívar , se bajo de la unidad e identifico a los miembros de la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 5ª articulo 177 de COPP, indicándole a los ciudadano in comentó que se bajaran de la motocicleta, ya que seria objeto de una inspección de persona y que de igual forma les realizaría al vehiculo moto, donde se desplazaban. Seguido la DTGDO (CPEL) Hildemarly Primera, procede a indagar en los alrededores con el objeto de localizar según ciudadano para que sirviese de testigo de la inspección que practicaría, puesto que sospechaba que los ciudadanos en cuestión tenían en su poder algún objeto de interés criminalistico, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto los transeúntes que se desplazaban por el lugar, al observar la acción policial se retiraron por miedo a la represalia futuras. Por lo que no fue posible que contaran con la figura de testigos. Acto seguido el AGTE (CPEL) Josué Escalon, le indica a los ciudadanos que exhibieran los objeto que portaban, negándose estos a tal solicitud, por lo que en vista de la situación, procede a realizar la inspección de persona a los primero ciudadano, conductor de la motocicleta Empire de color negra, delantera derecha, específicamente en la cintura entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, extrayéndoles un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación brazileira, marca taurus, modelo PT- 5855, calibre 3,80 mm, serial KSG79313, corredera material plástico, de color negro con su cargador, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. Así mismo se le palpo en el bolsillo delantero izquierdo un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, de color blanco, el cual por su interior de un polvo blanco, el cual por confección y características se presume que sea algún tipo de droga, en virtud lo cual el AGTE (CPEL) Josué Escalona, le solicito la autorización para portar arma de fuego, indicando el ciudadano en comento que no los poseí; del mismo modo le fue palpado en el bolsillo delantero derecho del pantalón . Un (01) bulto de regular tamaño; y que al mostrarlo resulto ser dos (02) teléfono celulares, marca Huawei , de color negro y rojo, modelo C5100, serial PM7NSC18B041324, sin la tapa que cubre la batería con su batería marca huawei, modelo HBL6A, serial HGY760914211 y el segundo (2) marca HUAWEI, modelo C5588 serial PL nsa18c0214568, de color azul y rojo, con su bateria color engra, sin marca aparente, modelo C558, serial GAG8521XS2100772, colectando el agente (CPEL) Josué escalona el armamento, la presunta droga y los celulares quedando identificado como Mendoza Slipchenko, ILdemaro Jove titular de la adula V-18.923.661seguidamnete continuando con la inspección, de personas, le fue practicada al segundo de los ciudadanos a quien le pudieron palpar en bolsillo delantero derecho de pantalón un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, de color blanco, el cual por su interior cuarenta y ocho (48) trozo de pitillo de regular tamaño confeccionado transparente sellados en los extremos, contentivo en su interior de un polvo color beige, los cuales por su confección y características se presume sea un tipo de droga, del mismo modo se polvo en el bolsillo izquierdo del pantalón un bulto de regular tamaño, que al mostrarlo se trato de UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCO BLACKBERRY, MODELO 8100, SERIAL Nº357840014604, PIN Nº 247637ª, con u teclado color negro y gris, con su batería de color amarillo marca blackberry, sin serial aparente, colectado el agente Hugo castillo, lo antes descrito, quedando identificado el ciudadano como Ramos Torrealba , Gustavo Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.636, de 25 años de edad continuando con la inspección de persona se practico al tercer ciudadano , el cual portaba un bolso pequeño diecinueve (19) envoltorio de regular tamaño, envoltorio regular tamaño, envueltos en papel aluminio color marrón, doblados en sus extremos contentivo en su interior de resto vegetales, color marrón, los cuales por confección y característica se resume de presunta droga, palpándole igualmente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda vestía, un bulto de regular tamaño que al mostrarlo resulto ser un teléfono , celular color negro, marca HUAWEI, modelo C290, serial PY4CAB106181349, con su batería marca Huawei, serial HB4A151NBAAA617XB0698114 de color plateado procediendo el agente (CPEL) Hugo castillo a colectar lo antes descrito quedando identificado el ciudadano como Alvarado Alvarado, Rodolfo Jose, titular de la cedula de identidad V-22.264.35, de 20 años de edad, acto seguido le fue practicada la inspección de persona al cuarto de los ciudadanos, conductor de la motocicleta Yamaha color negro , a quien le palparon en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un bulto de regular tamaño que al ser extraído contenía Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, envoltorios de papel aluminio de color marrón, doblado en su extremos contentivo en su interior resto vegetales presume algún tipo de droga , igualmente fue palpado en el bolsillo derecho n teléfono celular color negro, marca Huawei, modelo G6610v, serial Hn9MA21051901810,con teclado de color negro y azul con su batería de color negro y plateado , serial HBG10000000130661, procedente del agente (CPEL) Hugo Castillo a colectar los objeto descritos , quedando identificado como el ciudadano Mendoza Guedez Rene Enrique titular la de la cedula V-21.053.315de 21 años de edad , posteriormente el agente franklin montilla les practico la inspección a los vehículos tipo moto, no encontrando nada de interés criminalistico luego al referido funcionario los documentos de identidad del motociclista tipo paseo marca Empire 150 horse , modelo 2009, serial de motor , marca Empire 150 horse modelo:2009, serial de motor kw1629597432, serial de carrocería 812PDKFX9A0012192, color negro y motocicleta tipo paseo , marca llama, modelo : dx-135 serial de moto 13x005888, serial de carroceria13x005888 color negro , manifestando el mismo no poseerlo en virtud de lo anterior procede a notificarle a los ciudadano del motivo de su detencion y dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del cOPP
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 01/06/2011 por el experto toxicológico Ana Torres, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica del estado Lara realizada a la cantidad de Un Envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contetivo de presunta droga incautada al ciudadano Mendoza Slipchenko, ildemaro José, titular de la cedula V-18.923.661 posee un peso bruto de quince como tres gramos (15,3) gramos y un peso neto de catorce como ocho (14,8) . Lo cual resulto actualidad con respecto un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior cuarenta y ocho (48) trozos de pitillo elaborado en material sintético trasparente sellado a su extremos contetivo en de su presunta droga , incautado al ciudadano Ramos Torrealba , Gustavo Enrique , titular de la cedula de identidad V-16.957.636 posee un peso bruto de tres gramos (3gramos )y un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5) gramos lo cuales resulto positivo para cocaína no teniendo el mismo uso terapéutico y con respecto a los diecinueve (19) envoltorio confeccionado en papel aluminio , color marrón contetivo en papel vegetal lo cuales fueron incautado Alvarado Alavardo Rodolfo José , titular de la cedula de identidad 22.264.354 posee un peso bruto de diecisiete como cinco gramos (17,5 gramos ) y un peso neto de once coma un gramos (11,1) gramos los cual resulto positivo para marihuana , no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad


Cuarto: se ordeno la división de la continencia de la causa, y en consecuencia apertura cuaderno separado en cuanto al mencionado ciudadano, el cual quedara en este Tribunal

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.