REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008507
ASUNTO : KP01-P-2009-008507
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERY MONTESINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: LEAL REINOSO, JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad V-22.270.180, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: LEAL REINOSO, JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad V-22.270.180, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No voy a declarar, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JUAN CARLOS LEAL REINOSO, C. I. V- 22.270.180, venezolano, fecha de nacimiento, el 19-10-87, domiciliado en san Jacinto sector la esperanza, callejón 1, cerca de una bodega.
(Actualmente detenido en uribana)
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 23 de septiembre del 2009, los funcionarios C/1RO. (PEL) JOSE ANGULO DTGDO. (PEL) HECMAR PEREZ, AGTE (PEL) CASTILLO DANIEL Y AGTE (PEL) RODRIGUEZ EMILSER, COMPONENTE DE LAS unidades M-772 y M- 704, adscritos a la Comisaría Policial de Duaca, siendo la 01:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida 11 con carrera 6 de Duaca visualizaron a dos ciudadanos entre ellos a una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud evasiva, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales e indicándoles que mostraran lo que portaban entre sus vestimentas y procedieron a realizarle al ciudadano de sexo masculino una inspección de persona, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano masculino UNA (01) BOLSA DE COLOR ANARANJADO QUE AL SER ABIERTO EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS SE OBSERVO EN SU INTERIOR, OCHO (08) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS CON EL MISMO MATERIAL Y 4 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR VERDE QUE POR SU CARACTERÍSTICAS, EXPIDE UN FUERTE OLOR POR LO QUE LES HACE PRESUMIR SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la ciudadana que lo acompañaba indico ser la concubina y mostró una actitud grosera con la comisión policial tratando de agredir a los funcionarios actuantes en el procedimiento, luego procedieron a trasladarlos a la sede de la Comisaría 45, una vez allí el DTGDO. (PEL) HECMAR PEREZ, procedió a realizarle la inspección de persona no encontrando nada de interés criminalístico, quedando identificado como: LEAL REINOSO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.180, y ANAMERLY CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.115.947. DONDE LA PRESUNTA DROGA FUE PESADA , realizada a la cantidad de UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto de UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS y un peso neto de UNO COMA UN (1,1) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAINA; con relación a CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR VERDE AMARRADOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto de CERO COMA SIETE (0,7) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, y en relación a CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, posee un peso bruto de TRES COMA SEIS (3,6) GRAMOS, y un peso neto de DOS COMA OCHO (2,8) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos: LEAL REINOSO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-22.270.180, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal establecidos en: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticias Toxicológicas, Experticia Botánica, Experticia Química y Experticia de Barrido. Estas pruebas son pertinentes por que a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además que la sustancia es drogas, su cantada, la forma para con ello poder cuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa
2. Declaración de los funcionarios: C/1RO (PEL) JOSE ANGULO CI: 12852253, DTGDO (PEL) HECMAR PEREZ CI: 17349155, AGTE (PEL) CASTILLO DANIEL CI: 19105821 Y AGETE (PEL) RODRIGUEZ EMILSER CI: 17011108, COMPONENTES DE LAS UNIDADES M-772, M-704 ADSCRITOS A LA COMISARIA POLICIA DE DUACA, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. LEAL REINOSO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-22.270.180
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial realizada en fecha 23 de Septiembre de 2009, Los funcionarios C/1RO (PEL) JOSE ANGULO CI: 12852253, DTGDO (PEL) HECMAR PEREZ CI: 17349155, AGTE (PEL) CASTILLO DANIEL CI: 19105821 Y AGETE (PEL) RODRIGUEZ EMILSER CI: 17011108, COMPONENTES DE LAS UNIDADES M-772, M-704 ADSCRITOS A LA COMISARIA POLICIA DE DUACA,
En fecha 23 de septiembre del 2009, siendo la 01y40 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la avenida 11 con carrera 6 de Duaca visualizamos a dos ciudadanos entre ellas a una femenina quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud evasiva dándoles la voz de alto e identificándonos como el funcionarios policiales e indicándoles a estos ciudadanos que mostraran lo que portaban entre sus vestimentas y procediendo a indicarle que serian objeto de una inspección de persona procediendo el CABO PRIMERO (PEL) ANGULO JOSE. A realizar dicha inspección al ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba LEAL REINOSO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-22.270.180 Efectuada por los funcionarios quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.
2.- Acta de investigación penal de fecha 24/09/2009, por la experto wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, realizada a la cantidad de: una bolsa (01) elaborado en material sintético anaranjado contentiva de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color rosado contentivo en su interior de presunta droga, el cual arrojo un peso neto de (1,1) de cocaína. Con relación a cuatro (04) envoltorios en papel aluminio de color verde amarrados con el mismo material, contentivo en su interior de presunta droga donde arrojo un peso neto de (0,3) gramos donde dio positivo para la droga conocida como COCAINA, y con relación a CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETLAES DE PRESUNTA DROGA, la cual posee un peso neto de DOS COMA OCHO (2,8) resultando positivo para MARIHUANA. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al CCIPC se realizo pruebas de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella que se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, es necesaria por que se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentaciòn la imputación fiscal
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3114-09, de fecha 06-10-09 practicada por los expertos. JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: LEAL REINOSO JUAN CARLOS CI 22270180. SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de alcaloide Cocaína, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas, es pertinentes para que a través de estas determinar la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y en necesaria para demostrar el tipo penal que se imputa, por cuanto el referido ciudadano no es consumidor de la sustancia incautada
4.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-3118-09, de fecha 28-10-09, realizada por los expertos NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara. A las muestras de una bolsa (01) elaborado en material sintético anaranjado contentiva de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color rosado contentivo en su interior de presunta droga el cual arrojo un peso neto de (1,1) de cocaína con relación cuatro (04) envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio de color verde amarrados con el mismo material, contentivo en su interior de presunta droga donde arrojo un peso neto de (0,3) gramos donde dio positivo para la droga conocida como COCAINA , este elemento resulta determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano , Es COCAINA. Este elemento resulta indispensable a los efectos determinar que efectivamente que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS toda vez que resulta indubitable su conclusión de que la sustancia incautada al ciudadano LEAL REINOSO JUAN CARLOS, es Cocaína precisándose además su peso y forma en que fue localizada
5.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3119-09, de fecha 27-10-09 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la muestra de: cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y en su interior de restos vegetales de presunta droga donde arrojo un peso neto de (2,8) Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, Resultando positivo para Marihuana. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad este elemento resulta indubitable su conclusión para determinar que estamos en presencia de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este elemento resulta
6.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-ATF-3116-09, de fecha 28-10-09 practicada por los expertos NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la vestimenta de LEAL REINOSO JUAN CARLOS CI 22270180. Donde se detecto la presencia de Marihuana y Cocaína. No se detecto la presencia de Heroína. Es necesaria por que este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del imputado esta relacionado con la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo que respecta a la ciudadana: CASTILLO PARRA ANA MARLY, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.947, se desprende que al folio 134 del asunto, cursa de la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a la citada ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de: debidamente suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, quien certifica: Que el día diecisiete /17) del año dos mil once (2011) falleció la ciudadana: ANA MARLY CASTILLO PARRA, a las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana, en el referido centro asistencial a consecuencia de : PARO HIPERTENSION EDECRANLANA LOE CEREBRAL, HIV POSITIVO, según certificado médico por el Dr. (A) RAFAEL R., VASQUEZ, matricula 50067.
Ahora bien, cabe destacar que se debe conocer el alcance que dispensa a la muerte de un imputado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal y a su efecto extintivo de la acción penal. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales que establecen lo señalado, transmiten un clarísimo mensaje: Debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido, ya que ni se le puede absolver ni se le puede condenar, pues no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder penalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.
Finalmente, la mencionada Acta expedida por la autoridad competente, certifica la Defunción de la imputada CASTILLO PARRA ANA MARLY, y obra como elemento ineluctable del fallecimiento de la misma; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte de la imputada, opera una causa de extinción de la acción penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 1 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LEAL REINOSO, C. I. V- 22.270.180, venezolano, fecha de nacimiento, el 19-10-87, domiciliado en san Jacinto sector la esperanza, callejón 1, cerca de una bodega. SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 1 eiusdem, a favor de la ciudadana: CASTILLO PARRA ANA MARLY, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.947. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.
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