REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017180
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13/12/10 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE GOYO, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26-11-2010, el ciudadano DI ESTEFANO DI MARTINO GEOVANNY se presento en horas de la tarde, ante un grupo de funcionaros adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a manifestar que estaba siendo extorsionado por personas que mediante vía telefónica amenazaban su integridad física y la de su familia si no les cancelaba la suma de veinte mil bolívares fuertes (20.000), así mismo indico que en ese mismo momento su hijo JEAN FRANCO SI ESTEFANO PEREZ, se encontraba haciendo entrega del dinero exigido por los sujetos activos en la Estación de Servicio el Roble, ubicada en la avenida rotaria, sector la liberta, diagonal a la redoma vía a Sanare, Quibor, municipio Jiménez, estado Lara. En virtud de lo planteado por el denunciante, poco tiempo después se presento en el lugar fijado para la entrega del dinero, una comisión conformada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes pudieron visualizar a dos ciudadanos que se presentaron a recibir el peculio de los sujetos pasivos solicitando con motivo de la extorsión, y que lograron materializar sus intenciones criminosas apoderándose del mismo, al percatarse de los funcionarios actuantes, lograron huir su acompañante llevándose en su poder el dinero que momentos antes había recibido de manos de la víctima. Una vez controlada la situación, los ciudadanos lograron detener a uno de los dos ciudadanos que se presento a efectuar el cobro de la suma de dinero y quien fuere el que arremetió con el arma de fuego en contra de la comisión, y que quedo individualizado como PEDRO JOSE GOYO, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith ande Wesson, calibre 38mm, serial J411232.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abg. Yoleida Rodríguez Defensora Publica del procesado de autos negaron, rechazaron y contradijeron el escrito acusatorio fiscal, en virtud de que los hechos que están plasmados en la acusación no cuadran dentro del tipo delictivo, en relación a la experticia de vaciado a una línea telefónica esta no tiene relevancia ya que no existe una relación con mi defendido, si bien es cierto el Ministerio Publico señala que a través de ese teléfono la víctima recibió llamada telefónica, no existe en el presente asunto, otro elemento que permite determinar que dicha llamada fueron realizadas por quien se encuentra hoy acusado por este asunto y no existe elemento que permita determinar que ese teléfono era usado o propiedad de las personas que fungen como víctimas, solicito que mi defendido sea trasladado para que sea cedulado y en virtud de lo antes expuesto solicito se considere en primer lugar que no tiene antecedentes, en segundo lugar que ya tiene 1 año privado de su libertad; asimismo solicito conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, por una menos gravosa. Es Todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GOYO, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Se niega la solicitud realizada por la defensa y de Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que se encuentra vigente en contra del procesado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
3.-Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Funcionarios Actuantes SM/3era. Linarez Viscaya Geovanny, S/1ero. Rivas Salvatierra Lismerbys, S/1ero. Querales Arturo, S/2do. Fernández Arévalo Danny, S/2do. Mierres Castillo Jesús y S/2do. Graterol Brito Pedro, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testigos ciudadano DI ESTEFANO DI MARTINO GEOVANNY.
• Testigo ciudadano JEAN FRANCO DI ESTEFANO PEREZ.
• Funcionario experto T.S.U. Pernalette G. Rafael, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Lara.
• Funcionario experto Ana Carolina Castillo, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Lara.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Activación y/o Reactivación de seriales Nº 9700-127-UBIC-1250-10, de fecha 29-11-2010, suscrita por funcionario T.S.U. Pernalette Rafael, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-127-DC-UEI-299-10, practicada por la funcionario Ana Carolina Castillo, adscrita al CICPC del estado Lara Toxicológicas Nº 9700-127-ATF1075-11 de fecha 30-11-2010, suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
4.- A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
5.- Se acuerda el traslado hasta la sede del SAIME para el día 27/09/2011 a las 8:00 a.m. a los fines de que sea cedulado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE GOYO, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,
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