REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000713
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 14-03-2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YUNIOR JOSE RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 21 de Enero de 2011, una comisión integrada por funcionarios SUB. INSPECTOR (CPEL) JAIRO COLMENARES, C/2do. (CPEL) JOSÉ DORANTE, DTGDO (CPEL) EDGAR RAMOS, AGTE (CPEL) IDELFONSO GUTIERREZ, adscritos a la Estación Policial Cuara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. Principal de Cuara, adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano con discapacidad que se desplazaba en una bicicleta de color negro Rin 20´´, el cual al notar la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, luego procedieron a hacerle una inspección de personas, a lo cual el ciudadano opuso resistencia, por lo que lo trasladaron hasta la sede de la estación de policial Cuara y una vez utilizadas técnicas policiales se le incauto a la altura de los genitales UNA BOLSA (01) CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN SU INTERIOR SE APRECIAN VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER VERIFICADOS SE CONTABILIZAN VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES QUE EXPIDEN UN FUERTE OLOR, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en virtud de lo incautado se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y a conocer sus derechos, seguidamente procedieron a identificarlo como YUNIOR JOSÉ RANGEL CORDERO, C.I. V- 24.201.522. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 22/01/11 por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del estado Lara, realizada a la cantidad incautada la cual arrojo un peso neto de ONCE COMA CINCO (11,5) GRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Le doy el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de YUNIOR JOSÉ RANGEL CORDERO, C.I. V- 24.201.522 por la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez, Wilma Mendoza y Lcdo. Daniel Moreno, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR (CPEL) JAIRO COLMENARES, C/2do. (CPEL) JOSÉ DORANTE, DTGDO (CPEL) EDGAR RAMOS, AGTE (CPEL) IDELFONSO GUTIERREZ, adscritos a la Estación Policial Cuara del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial Nº 24-01-11 de fecha 21 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-11, suscrita por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-507-11 de fecha 01-03-2011 practica por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC, a las muestras de orina y raspado de dedos de Yunior José Rangel Cordero.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-509-11 de fecha 01-03-2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales de Identificación y Avaluó signada con el Nº 9700-127-DC/AEW-186-01-11 de fecha 24-01-11 realizada por el experto Lcdo. Daniel Moreno, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1º, 4º y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Participar en Programas Especiales de Tratamiento (Asistir a charlas en la ONA a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). 4.- Realizar trabajo comunitario 8 horas al mes previa coordinación con el delegado de pruebas que le corresponda. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YUNIOR JOSÉ RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Droga.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de YUNIOR JOSÉ RANGEL CORDERO, C.I. V- 24.201.522 por la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1º, 4º y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Participar en Programas Especiales de Tratamiento (Asistir a charlas en la ONA a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). 4.- Realizar trabajo comunitario 8 horas al mes previa coordinación con el delegado de pruebas que le corresponda. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado en autos.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO