REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020776

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana EMILI MASSIEL TOVAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.041, soltero, fecha de nacimiento: 09-11-1991, edad: 19 años; sin ocupación, grado de instrucción: bachiller, hijo de Marcial Ramón Tovar y Florali Del carmen Angulo de Tovar, residenciado en el carrera 11 entre calles 1 y 2 Barrio la Paz, frente club la Gaviota, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 02517180559, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este tribunal y prohibición de acercarse a la tienda DBESSIS S.R.L, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa. Quien solicito el procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 ordinal 3 del COPP.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA


En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal y prohibición de acercarse a la Tienda DBESSIS S.R.L a la ciudadana EMILI MASSIEL TOVAR ANGULO Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 Ord. 1 De la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano de la ciudadana EMILI MASSIEL TOVAR ANGULO, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3ª Y 6ª consistente en presentaciones ante este tribunal y prohibición de acercarse a la tienda DBESSIS S.R.L, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, CUARTO: se acuerda la acumulación de la presente causa al asunto KP01-P- 2010-16802 del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal ya que se encuentra en la misma fase y en virtud de la unidad del proceso de conformidad con lo establecido al artículo 73 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el peritaje psiquiátrico de la imputada de auto para el día 04-10-2011, SEXTO: se acuerda librar los correspondientes oficios, SEPTIMO. se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de control Nº 5.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Septiembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA