REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años 201 y 152
ASUNTO: KP01-P-2011-004476

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 15/07/11 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEREZ ARRIECHE KLEIBER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.424, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 153, 162 ordinal 1 y 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 07-04-2011, los funcionarios S/1 (CPEL) JOSE PASTOR RUIZ, DGDO (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE (CPEL) ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ Y AGTE (CPEL) MARQUEZ MARTINEZ ONYEIBER RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Comando, fueron comisionados por el ciudadano Comisario (CPEL) Abg. Esp. Argenis Montero Coronel, Jefe de la Mencionada División, con el objeto de que se trasladaran hasta la calle 45 entre carreras 30 y 31 con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre KLEIBER APODADO EL NEGRO, puesto que el mismo había sido denunciado ante la referida División por el ciudadano TORREALBA SILVA LUIS ANTONIO, ya que le había agredido a su hijo menor de diez (10) años de edad, en la frente con un objeto contundente, por no haber querido este ultimo venderle una supuesta droga al referido ciudadano de nombre Kleiber, que lo estaba obligando a realizar tal operación. Por lo que se dirigieron al sitio señalado en la VP-929 en compañía del denunciante. Al llegar al lugar en cuestión el denunciante señalo a un ciudadano como el supuesto agresor de su hijo, por lo que los funcionarios se presentaron como funcionarios policiales, solicitándole su cedula de identidad, adoptando el ciudadano en comento una actitud agresiva hacia los funcionarios en referencia, ofendiéndolos con palabras obscenas, saliendo igualmente en actitud hostil y agresiva varios ciudadanos de una residencia adyacente a la acera en mención, lo que los obligo a usar técnicas policiales con respecto al ciudadano y introducirlo al vehículo policial, trasladándolo hasta la División, donde fue pasado a la sede y allí en presencia del demandante, se le solicito que exhibiera lo que portaba en su poder, ya que sería objeto de inspección de personas, este continuaba con su actitud hostil, al practicarle la inspección en referencia y al bajarse las bermudas que vestía, le observaron que en su cintura y de la referida prenda de vestir cayó al suelo UNA (01) BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL BLANCO SEDOSO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, señalándole el motivo de su detención y la lectura de sus derechos, quedando identificado como KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHE, C.I. V- 22.181.424. Una vez practicada la prueba de orientación a lo incautado arrojo un peso neto de UNO COMA NUEVE (1,9) GRAMOS RESULTANDO POSITIVO PARA COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abg. José Humberto Martínez Gómez Defensor Privado del procesado de autos quien expone: Niega, Rechaza y Contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. En base principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el MP en cuanto favorezcan a su defendido, ratifico en toda y cada uno el escrito de contestación presentado ante este tribunal, así mismo solicito se le imponga una medida menos gravosa ya que se presento la acusación y mi defendido a cumplido a cabalidad la medida impuesta. Es todo.

PUNTO PREVIO: Se revisa la medida impuesta por este Tribunal solicitada por la defensa, lo cual una vez revisadas las actuaciones y revisado en el sistema informático iuris, el acusado presenta buena conducta pre delictual, le impone la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 256 ordinal 3º como lo es la presentación periódica cada 30 días y la del ordinal 9º como es asistir a charlas en la ONA, ambas del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.424, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 153, 162 ordinal 1 y 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC.
• Declaración de los funcionarios S/1 (CPEL) JOSE PASTOR RUIZ, DGDO (CPEL) ORTILIO MORILLO, AGTE (CPEL) ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ Y AGTE (CPEL) MARQUEZ MARTINEZ ONYEIBER RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Comando, fueron comisionados por el ciudadano Comisario (CPEL) Abg. Esp. Argenis Montero Coronel, Jefe de la Mencionada División.
• Declaración de la Médico Forense, Experto Profesional IIII Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses, Delegación Estadal Lara.
• Declaración del Agente Luís Aguilar, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del CICPC.
• Declaración del ciudadano Luís Antonio Torrealba Silva.
• Declaración del niño Luís Antony Torrealba de 10 años de edad.
• Declaración de Freddy Israel Alvarado Alvarado, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigación Penal que contiene la prueba de orientación de fecha 08/04/2011, suscrita, por el experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-2692-11, de fecha 18/04/11 practicada por los experto Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, a las muestras de orina y raspados de dedos de KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHE.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-2694-11, de fecha 18/04/11 realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, al Laboratorio Regional del CICPC.
• Acta de Informe de Identificación Plena y Reseña de fecha 08/04/2011, suscrita por el Agente Luís Aguilar, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del CICPC.
• Cadena de Custodia de la Muestra Colectada.
• Primer Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15/04/2011, signada con el Nº 9700-152-1997, suscrito por la Médico Forense, Experto Profesional IIII Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses, Delegación Estadal Lara.

4.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

5.- Se acuerda imponerle una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 256 ordinal 3º mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 9º como es asistir a charlas en la ONA, ambas del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.424, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 153, 162 ordinal 1 y 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda