REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVODE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años 201 y 152


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005375


Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 01/06/11 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BAJANCHI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.989, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 30-04-2011, los funcionarios Detective José Cáceres, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Agentes Yeremy Contreras y Fernand Mazón, adscritos al CICPC, Sub. Delegación San Juan, se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en la Urb. Bararida calle 11 vía pública, a bordo de vehículos particulares donde avistaron a un ciudadano (01) quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y le informaron que sería objeto de una revisión corporal, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigos del procedimiento, le incautaron en el bolsillo lateral izquierdo SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, quedando identificado como ENRIQUE ANTONIO BAJANCHI GARCIA, C.I. V- 7.375.989. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 30/04/11, por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC realizada a lo incautado, arrojando un peso neto de TRES COMA SEIS (3,6) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abg. José Humberto Martínez Gómez Defensor Privado del procesado de autos quien expone: Niega, Rechaza y Contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. En base principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el MP en cuanto favorezcan a su defendido, ratifico en toda y cada uno el escrito de contestación de fecha 22/06/2011, así como los medios de prueba ofrecidos en la oportunidad legal correspondientes, presentado ante este tribunal, solicita se le mantenga la medida impuesta de presentación por cuanto el mismo no ha incumplido. Así mismo solicito se incorpore el informe de fecha 25/08/11 como nueva prueba en virtud de que la defensa no tuvo acceso al contenido del mismo sino hasta el día de hoy que ha sido agregado a los autos aun cuando el mismo fue acordado en la audiencia de presentación.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BAJANCHI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.989, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En relación al informe de fecha 25/08/2011 que riela en folio 147 del presente asunto este tribunal la admite por ser útil y necesaria en el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC.
• Declaración de los funcionarios Detective José Cáceres, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Agentes Yeremy Contreras y Fernand Mazón, adscritos al CICPC, Sub. Delegación San Juan.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 30/04/11.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/11, por el experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-3381-11, de fecha 10/05/11 practicada por los experto Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, a las muestras de orina y raspados de dedos de ENRIQUE ANTONIO BAJANCI GARCIA.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-3383-11, de fecha 10/05/11 realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, al Laboratorio Regional del CICPC.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
3.4.- Pruebas Testimoniales, de Expertos y Funcionarios Actuantes:

• Testimonio de la Ciudadana: Gladys Pastora García de Mendoza, C.I. V- 1.279.610.
• Testimonio de la Ciudadana Nancy Magaly García de Masón, C.I. V- 3.855.004.
• Testimonio del Ciudadano Oscar Alí Mariño, C.I. V- 9.118.449.

3.5.- Pruebas Documentales:
• Constancia de Trabajo emitida por la Ciudadana Rebeca Josefina Peña Canelón, la cual hace constar que el ciudadano OSCAR ALI MARIÑO, es el vigilante de la Urb. Bararida Nueva Calle 11.
• Copia Simple del Libro (Hoja de Novedades Diarias) anotadas por el vigilante de la Urb. Bararida Nueva Calle 11, la cual habla por sí sola.

4.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

5.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del 256 del COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País.

6.- Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BAJANCHI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.989, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda