REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009779
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: ABRAHAN EUCLIDES MORO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.726, venezolano, soltero, nacido el 27-12-87, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en Urb. El Trigal calle 3 casa 4A–26 de esta ciudad No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPDICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos.
WISLER ALFREDO BAPTISTA IORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.810, venezolano, soltero, nacido el 26-09-07, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en pedregal 2 diagonal al autocine Urb. El viñedo de esta ciudad. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.154, venezolano, soltero, nacido el 17-11-90, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en Urb. Royal Park condominio 1 casa 46 cabudare. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
FRANKLIN GABRIEL ROJAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.482.801, venezolano, soltero, nacido el 04-10-89, de 20 años de edad, estudiante, residenciado en Urb. Ríos Garden vía el cercado al lado rinconada casa 53. Presenta asunto KP01-P-2007-011242 C-1.se presenta cada 30 días.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El estado venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la ley que mas lo beneficia.
Visto que este Tribunal decreta el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos ABRAHAN EUCLIDES MORO JIMENEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPDICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, WISLER ALFREDO BAPTISTA IORIO, VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANKLIN GABRIEL ROJAS LINAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 10/11/2009 cuando los funcionarios SM/2 Rodríguez Torres Pastor, S/1 Galíndez Mújica Rafael, S/2Mujica Carreño José Alejandro, S/2 Villasmil Gutiérrez Javier y S/2 Pérez Abreu Migdalia, adscritos a la Brigada Ciclista del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. Eugenio Ramón Cedeño Moreno, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, nos encontramos en labores de patrullaje por la Urbanización Barici, específicamente frente a la cancha ubicada en la calle “D” entre 6 y 7, donde avistamos a cuatro (04) ciudadanos con actitud sospechosa los cuales se encontraban dentro de un vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta de color Negro, placas PAR300, año 2008, procedimos a darle la voz de alto para efectuarle la inspección corporal e identificación de los mismos, al acercarnos al vehiculo pudimos percibir un olor fuerte y penetrante parecido al de la presunta droga conocida como marihuana, que posteriormente manifestaron haber consumido la presunta droga e incautándole al ciudadano Abrahán Euclides Moro Jiménez un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de olor penetrante de la presunta droga conocida como marihuana, el ciudadano Wisgler Alfredo Baptista Iorio dos envoltorios tipo cigarrillo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, Franklin Gabriel Rojas Linarez un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana y a la ciudadana Victoria José Andreina Fernández Rodríguez un envoltorio de cartón de color blanco con negro contentivo de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que los ciudadanos no queden desprotegidos y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal o como en el presente caso en el que la persona señalada como responsable, no se le puede atribuir el acto por ella realizado ya que carece del conjunto de condiciones mentales necesarias para que pueda ser puesto el acto típicamente antijurídico objeto de este proceso judicial, ya que el mismo no tiene capacidad de obrar en materia penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos ABRAHAN EUCLIDES MORO JIMENEZ, WISLER ALFREDO BAPTISTA IORIO, VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANKLIN GABRIEL ROJAS LINAREZ el día 10-11-2009, no encuadra en la descripción típica de delito alguno ni del imputado por el Ministerio Público, por lo que en atención al Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa por atipicidad del hecho ejecutado, tal como lo establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a ABRAHAN EUCLIDES MORO JIMENEZ, WISLER ALFREDO BAPTISTA IORIO, VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANKLIN GABRIEL ROJAS LINAREZ, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 12-11-2009, así como la destrucción de la droga incautada en el procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,
|