REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016944
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano Ricardo Francisco Rangel Amaro, titular Cédula de Identidad Nº V-20669382 nacido el 04-10-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, analfabeta, hijo de Aura Rosa Amaro y Francisco Rangel, residenciado en: Sabana Grande, carrera 13 entre calles 5 y 6, casa s/n, de color verde, diagonal a la Iglesia, vía El Cují, estado Lara.
Revisado en el Sistema Juris2000 observa que registra los asuntos penales KP01-P-2010-004512 (Control Nº 2), KP01-P-2010-001969 (Control Nº 8) y KP01-P-2011-014636 (Control Nº 8) a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal, cada ocho (8) días, consigna copia simple de la prueba de orientación, la cual arrojó un peso neto de dos (2) gramos de marihuana, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: los funcionarios me agarraron me montan a la patrulla y me dijeron que estaba solicitado, pero no me radiaron cuando estoy en el destacamento me dan un golpe para quitarme los shorts y meterme la droga en los bolsillos, me golpearon, me quitaron el pantalón ajuro y después cuando estábamos allá me querían meter con un violador y no quise y me dieron otra golpiza, un funcionario me dijo que si me veía en la calle me iba a sembrar, tengo dos (2) meses que no consumo”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “Solicito se aperture procedimiento en contra de los funcionarios de la Comisaría El Cují, ya que la situación es reiterada en contra de mi representado, los policías le rompieron el pantalón para meterle la droga en el bolsillo, solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga medida de presentación conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma oscila entre uno a dos años de prisión a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Es por lo que este el Tribunal analizando los elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse la cual no excede a los 10 años de prisión; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano Ricardo Francisco Rangel Amaro, titular Cédula de Identidad Nº V-20669382, nacido el 04-10-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, analfabeta, hijo de Aura Rosa Amaro y Francisco Rangel, residenciado en: Sabana Grande, carrera 13 entre calles 5 y 6, casa s/n, de color verde, diagonal a la Iglesia, vía El Cují, estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país y obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación en la ONA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga y Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, para el día 02-09-2011 a las 8:00 a.m. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que apertura la investigación si así lo considere. La Defensa solicita copias simples de la presente acta, la cual se acuerda. Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se acuerda la acumulación del presente asunto al asunto Nº KP01-P-2010-004512, seguido por el Tribunal de Control Nº 2, en virtud de la unidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la norma penal adjetiva
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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