REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017696
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos:
1. GERARDO ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 11.586.074, hijo de Carmelo Ochoa (+) y Maria Justina Hernández, Residenciado, callejón 16 entre 22 y 23, Barrio Bolívar, casa de color amarilla, al frente de la Bodega del Sr. Cruz, Telf.0426. 953.3496 (DEFENSA PUBLICA ALMARINA FERRER).
2. JUAN CARLOS JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 18.137.518, hijo de Honoria morales y Mitiliano Jiménez, Residenciado Barrio Bolívar, sector 2, callejón 17, casa de color verde. (NO PRESENTA OTRA CAUSA PENAL EN TRAMITE DONDE TENGA CONDICION DE IMPUTADO) (DEFENSA PÚBLICA ALMARINA FERRER).
3. JUAN CARLOS JIMENEZ ESCALONAvenezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.269.223 (NO LA PORTA), hijo de Clemente Brito y Isabel Jiménez, Residenciado Av. 25 entre 26 y 27, La Ermita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000) (DEFENSA PUBLICA ALMARINA FERRER).
4. EDIXON DE JESUS BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.268.703, hijo de Clemente Brito Y Isabel Jiménez, Residenciado Av. 25 entre 26 y 27, La Ermita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-556.70.61, (NO PRESENTA OTRA CAUSA) (DEFENSA PUBLICA ALMARINA FERRER).
5. ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 18.996.649, hijo de Argenis Medina y Rosa Gutiérrez, Residenciado La Ermita, calle 15 con 23, teléfono: 0416.036.05.37 Barquisimeto Estado Lara, (PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000, ASUNTO Nº KP01-P-2006-5199, EJECUCIÓN Nº 3 y KP01-P-2011-9, CONTROL Nº 2) asistido por el profesional del derecho abg. WILLIANS JOSÉ CASTRO IPSA: 59.848
6. CARLOS RAMON GONZALES SEIBA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 23.491.087, hijo de Lina Seiba, y Ramón González, Residenciado en la Calle 26, callejón 10, vía Guadalupe, Quibor. teléfono: 0426-353.32.38. (DEFENSA PUBLICA ALMARINA FERRER) a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se continué por el Procedimiento Abreviado, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de Libertad, por concurrir los supuestos del articulo 250 y 251 del COPP. Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz y por separado:
1. GERARDO ARMANDO OCHOA HERNANDEZ: “Nosotros estábamos enana reunión en una bomba, decidimos irnos a la represa a bañarnos, en eso llego la comisión, nos agarraron nos revisaron, no cargábamos esa cantidad de droga, no se porque nos pusieron esa cantidad de droga, ahí había mucha gente, nos llevaron a un lugar apartado. A preguntas del fiscal declara que si es consumidor desde los 25 años y consume perico.
2. JUAN CARLOS JIMENEZ ESCALONA: “Lo que yo quiero decir es que estaba haciendo una carrera para el rió, llego la comisión y nos tiraron al suelo y nos revisaron, se fueron al carro y consiguieron la droga, pidieron testigos y no había nadie. A preguntas de la Defensa declara que si es consumidor desde los 12 años y consume perico.
3. JUAN DIEGO JIMENEZ: “Nosotros estábamos en una fiesta, el nos hacia la carrerita, nos estábamos bañando y revisaron el carro, yo consumo, nos encontraron eso”.
4. EDIXON DE JESUS BRITO JIMENEZ: “Estábamos bañándonos en el rió, llego la comisión y nos tiraron al suelo y nos consiguieron droga pero no eso que dicen. A preguntas de la Juez declara que si es consumidor desde hace 2 años y consume perico”.
5. ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIERREZ: “Estábamos bañándonos en el rió, nos revisan los guardias, luego revisan la droga del carro. A preguntas de la Juez declara que no consume y que antes si consumía marihuana”.
6. CARLOS RAMÓN GONZALEZ SEIBA: “Yo trabajo en la línea las Breñas de taxista y estaba haciendo una carrera. A preguntas del Fiscal declara que no consume droga”.
Posteriormente La Defensa Publica: “Visto el acta que señala que se hace la revisión del vehiculo sin la presencia de los imputados, y sin testigos, lo que envicia el procedimiento, bien por la ausencia de mis defendidos y sin la presencia de testigos algunos, asimismo, se observa que los mismos no presentan antecedentes penales algunos, por lo que se considera improcedente y desproporcionada la medida privativa solicitada, mas aun por la situación actual, aunado de que todo puede ser satisfecho con una medida de presentación y vista la manifestación del fiscal del MP, en relación al peligro de obstaculización, considera esta defensa que la misma esta infundida, por lo que esta defensa solicita el procedimiento ordinario y en atención a la entidad del delito solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP y por ultimo solicito al Tribunal se les haga a todos los declarados como consumidores, la practica de un peritaje psiquiatrica”. Es todo.
Posteriormente La Defensa Privada: “En cuanto a la medida de Privación y procedimiento abreviado, no se encuentra ajustado a derecho, visto que solo trajo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se desprende de la misma la NO PRESENCIA de testigos oculares, lo que violenta los artículos 205 y 207 de la Norma adjetiva penal, no solo eso, sino que los funcionarios tampoco dejan constancia de la cadena de custodia de la presunta droga incautada, ya que tenemos constancia de todo lo señalado en lo presentado, lo que violenta el articulo 202.A del COPP, es decir no existe el cuerpo del delito imputado, por lo cual solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento, conforme al articulo 190, 191 y 196 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 241 de la CRBV , por lo que se solicita la Libertad plena por lo antes señalado, aunado a lo que señala los funcionarios de su supuesta actitud sospechosa, caída esta situación con lo declarado por los imputados, no hay una individualización del delito, no especifican nada, igualmente considero que a todo evento se le puede imponer una medida cautelar a mi defendido”. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Drogas.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 28 de agosto del 2011 suscrita por los funcionarios actuantes SM/2do. Yusmar González Godoy, S/1ro. Carelvi González Mata, S/1ro. Alexis Gallardo Escalona, S/2do Alcides Castañeda Torres, S/2do Aleider Quijada González y S/2do Álvaro soto Pérez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, así como el resultado de la prueba de orientación que de los dos envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de coser que fueron asignado bajo el numero 1 y 2 arrojo como un peso neto de 5 gramos de cocaína, el tercer envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de coser que fueron asignado bajo el numero 3 arrojo como un peso neto de 2,2 gramos de cocaína y un cuarto envoltorio contentivo de restos vegetales arrojo como resultado 3,3 gramos de Marihuana.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que oscila entre 8 años a 12 años, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar el acta policial hay que destacar que la detención de los ciudadanos fue cerca del lugar donde fue encontrado los envoltorios contentivo de drogas, no individualizando la vindicta publica la responsabilidad de los ciudadanos y que fueron detenidos seis ciudadanos y que cinco de ellos se declararon como consumidores y la cantidad de droga incautada visto el resultado de la prueba de orientación hace suponer que es para el consumo de estos a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: Como punto previo, vista la solicitud de la Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Privada y visto que el MP en esta misma sala consigno dicho registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las incautaciones realizadas, así como del vehiculo en cuestión, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos GERARDO ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, C.I. Nº 11.586.074, JUAN CARLOS JIMENEZ ESCALONA, C.I. Nº 18.137.518, JUAN DIEGO JIMENEZ, C.I. Nº 22.262.223, EDIXON DE JESUS BRITO JIMENEZ, C.I. Nº 22.268.703, CARLOS RAMÓN GONZALEZ SEIBA, C.I. Nº 23.491.087 y ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, C.I. Nº 18.996.649, venezolanos, mayores de edad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, AÑO 1980. MODELO CHEVROLET. PLACAS RAO20X. COLOR BEIGE, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se acuerdan los estudios Psiquiátricos, Psicológicos y Social previstos en el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a todos los imputados, para el día 08/09/2011. NOTIFIQUESE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 03 ASUNTO Nº KP01-P-2006-5199 y CONTROL Nº 2 KP01-P-2011-9 notificando de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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