REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020557

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida la ciudadana detenida por un defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075, y precalifico los hechos en el delito de Tráfico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante con el articulo 163 ordinal 7º ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio publico, que incautaron varias sustancias estupefacientes, existe una orden de allanamiento al hijo de la señora, se considera que este ciudadano tiene gran responsabilidad en el fondo del asunto se consiguieron interés criminalístico en el cuarto del muchacho, lo que vemos aquí es una victima por ser el hijo de la señora. Solicito se siga la causa .Solicita se ventile la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que el ministerio público investigue. Solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 1 por cuanto no tiene una conducta predilectual y tiene una hija pequeña y solicito tome una medida cautelar como lo es de arresto domiciliario. Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. 1º como lo es el arresto domiciliario. Solicito. COPIAS SIMPLES del expediente. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 081-09-11 en la cual los funcionarios Policiales Cabo/2do (CPEL) AUGUSTO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 13.034.745, Cabo /2do. (CPEL) FREDDY ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 12.243.841, Distinguido (CPEL) FREDDY GIL, Cédula de Identidad nº 14.030.932, Distinguido (CPEL) MEDINA ALVARADO, Cédula de Identidad 17.104.170, Distinguido (CPEL) SAUL ROMERO, Cédula de Identidad Nº 15.004.430, Distinguido (CPEL) Carmen Díaz, Cédula de Identidad Nº 15.003.128, Agente (CPEL) JUAN GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 19.583.503, Agente (CPEL) YOHAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 15.351.321, Agente (CPEL) VASQUEZ WINDER, Cédula de Identidad Nº 21.260.561 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la tarde, y en cumplimiento de instrucciones emanadas del ciudadano Comisario (CPEL) Abogado Especialista Argenis Montero Coronel Jefe de la Dirección, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-OOOO74, de fecha 15/09/2011 emanada del Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a realizar en la avenida Bolívar sector Aldeana Vía Principal, Casa sin numero Agua Viva, Cabudare del Estado Lara, donde existe una vivienda fabricada en bloques frisada y pintada de color blanco con rejas de metal de color negro con un local que funge como Bodega al lado de la Ferretería “OGA” donde reside un ciudadano de nombre Jhonatan Méndez, apodado El Jonathan, ya que en dicho inmueble presuntamente existen elementos de interés criminalisticos relacionados con la Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, Consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como cualquier otro elemento de interés criminalistico que guarde relación con la presente causa, por lo que al dirigirse al lugar en el cual se practicaría el allanamiento los Distinguidos (CPEL) FREDDY GIL, Y AGENTE (CPEL) JUAN GOMEZ, procedieron a ubicar como testigos, sirviendo como testigos los ciudadanos EUSEBIO PERNIA CHACON, Y CARLOS ALBERTO BURGOS MENDOZA, quienes fueron montados en el vehiculo tripulado por los funcionarios actuantes para que sirvieran como testigos presénciales a lo que aceptaron, y al localizar la referida vivienda, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la fachada de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana que vestía para el momento franela de color negra con pantalón de color negro y sandalias negra de contextura gorda, piel blanca, de estatura baja, procediendo a identificarse, informando el motivo de su presencia en el lugar entregándole copia de la orden de allanamiento, procediendo a bajar a los testigos solicitando a la ciudadana que les diera acceso al sitio dando la ciudadana acceso al inmueble, procediendo uno de los funcionarios Freddy Alvarado a identificar a la ciudadana quien se identifico como CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, quien dijo tener la cédula de identidad Nº V- 8.605.075, de oficios de hogar, y residenciada en la avenida aldeana al lado de la ferretería OGA, Agua Viva, Cabudare del Estado Lara, manifestando encontrarse en su condición de propietaria del inmueble, quien se encontraba con un niño de nombre DIEGO DE OLIVEIRA SANCHEZ de tres (3) años de edad, indicando la ciudadana que el referido niño es su nieto, seguidamente en presencia de los testigos se procede a leer la orden de allanamiento y a su vez a indicarle a la ciudadana dueña de la residencia en mención los derechos constitucionales que le asisten, indicándole que podía llamar a un abogado o persona de su confianza que lo asista, manifestando la ciudadana no tener a nadie, no contar con tal figura, posteriormente el Funcionario Freddy Alvarado procede a levantar el acta en manuscrito, seguidamente el Cabo/2do Augusto Ramos procede a indicarle al Distinguido Carmen Díaz en proceder de acuerdo al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la inspección de personas a la ciudadana Crucita Méndez no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se le indico a la referida ciudadana que cada uno de los ambientes de la vivienda serían objeto de una inspección y revisión en su presencia y de los dos ciudadanos testigos: denotándose que la vivienda es de las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas, con techo de laminas de zinc y acerolit, piso de cerámica cuatro habitaciones , sala- cocina, un baño, lavadero, patio trasero, con un gallinero, una sala o espacio que funge como bodega, procediendo el agente Yohan Sánchez a revisar la prenombrada residencia, procediendo el referido agente observando que en la sala hay un multimueble donde se encuentra una pecera (vacía) la cual al ser revisada se encontró una bolsa plástica de color verde y dentro de ella dos bolsas plásticas transparente tipo ziploc (abre fácil) la primera se observan varios envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco atado en la parte superior contentivo de una sustancia restos vegetales que por su confección, característica y fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, que al ser contados frente a los ciudadanos testigos y dueña de la vivienda dio la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, la segunda Bolsa plástica transparente tipo ziploc (abre fácil) se observan en su interior cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en la parte superior contentivo de una sustancia comprimida restos vegetales que por su fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, colectando el referido agente, procediendo el Cabo /2do (CPEL) Augusto Ramos en solicitar Apoyo a la Unidad de Operaciones Caninas Policía de Lara, presentándose la VP-1126 con los funcionarios Policiales Cabo/1ro (CPEL) FLUVIO CORDERO Y CABO/1RO (CPEL) Deuskar Aries con el Can Sombra, continuando con el registro donde el Can marco en reiteradas oportunidades con su garro se encontró en la tercera habitación debajo del colchón UNA PIPA PARA FUMAR RUDIMENTARIA ELABORADA EN TUBO DE METAL PLATEADO DOBLADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, colectando el referido agente Yohan Sánchez, manifestando la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS que esa era la habitación de su hijo JHONATHAN SANCHEZ MENDEZ; siguiendo con la revisión se encontró en la primera habitación debajo de un mueble (butaca) de color rojo donde el can marco con su garra encontrándose la cantidad de trescientos (300) bolívares desglosados de la siguiente manera seis billetes de cincuenta bolívares siendo colectado por el funcionario actuante, continuando con la revisión se encontró en el patio trasero dentro de un caucho que esta dentro del gallinero varios recortes de material sintético de colores azul, negro transparente presumiéndose que sea para la elaboración de los presuntos envoltorios, los cuales fueron colectados por el agente Yohan Sánchez, siguiendo con la revisión se encontró debajo del lavadero en el bajante con el que el can marco con su garra varias veces encontrándose una (1) caja para medicinas con unas letras que se lee YASMIN y en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorios confeccionados en material sintético de varios colores contentivo de una sustancia polvo que por su confección, característica y fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga, que al ser contado frente a los ciudadanos testigos y dueña de la residencia dio la cantidad de CINCO (5) ENVOLTORIOS, revisado el resto de los ambientes no encontrándose mas evidencias de interés criminalistico.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Tráfico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante con el articulo 163 ordinal 7º ejusdem.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) Acta Policial N º 081-09-11, fecha 19/09/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075.-

2) Acta de Registro levantada en fecha 19/09/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, en el que se deja constancia de la practica de un allanamiento en la avenida Bolívar, sector Aldeana, vía principal casa sin número Agua Viva, Cabudare del Estado Lara, al lado de la Ferretería “OGA”, donde reside un ciudadano de nombre Jhonathan Méndez.-

3) Actas de Entrevistas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 19/09/2011correspondiente a la declaración rendida por los dos ciudadanos que participaron en su condición de testigos del procedimiento los ciudadanos EUSEBIO PERNIA CHACON, y el ciudadano CARLOS ALBERTO BURGOS MENDOZA, y quienes precisaron según lo plasmado en el acta de entrevista que en la residencia objeto de allanamiento se encontraron unos envoltorios que según lo indicado por los funcionarios se trata de droga.-

4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una bolsa plástica de color verde y dentro de ella dos bolsas plásticas transparente tipo ziploc (abre fácil), la primera se observan 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionada y de fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga; la segunda bolsa plástica transparente tipo ziploc (abre fácil) observan cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en la parte superior contentivo de una sustancia comprimida restos vegetales que por su confección y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga; una caja para medicina y en su interior un envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorios confeccionados en material sintético de varios colores contentivo de una sustancia polvo que por su confección, característica y fuerte olor que expele se presume sea algún tipo de droga; varios recortes de material sintético de color azul, negro transparente presumiéndose que sea para la elaboración de los presuntos envoltorios; una pipa para fumar rudimentaria elaborada en tubo de metal plateado doblado con cintas adhesivas de color negro; así mismo, se describe papel moneda con sus respectivos seriales en trescientos bolívares (Bsf. 300,00).-

5) Prueba de Orientación practicada por el Laboratorio Regional Nº 4 Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Central en la que se indica el peso arrojado por la droga incautada, señalándose respecto a una de las evidencias incautadas en su peso neto arrojo un peso de 53,1 que resulto positivo a la Marihuana, así mismo, respecto a la segunda de las evidencias arrojo un peso neto de 31,3 que resulto positivo a la marihuana, y en relación a otros de los envoltorios que se mencionan arrojo como resultado un peso neto 7,8 que resulto positivo a la cocaína.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada pudiera tener alguna participación toda vez que al momento de su detención presuntamente le fue incautada en la vivienda de su propiedad cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CRUCITA YOLANDA MENDEZ VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº 9.605.075, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante con el articulo 163 ordinal 7º ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA