REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001556
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa correspondiente al ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 25 de marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra el ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 09/03/2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., componentes de la unidad VP-109, adscrita a la Comisaría La Paz en el Sector Oeste del Cuerpo de Policia del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Florencio Jimenez, frente a PRECA, cuando recibieron reporte del Servicio de Emergencias Lara 171, el cual les informó sobre unas detonaciones por Armas de Fuego en el terreno Villa Larense, ubicado detrás de la estación de servicio El Pescadito, Km. 12 vía Quibor, razón por la cual acudieron al lugar de los hechos y observaron un tumulto de 70 personas aproximadamente. En virtud de la situación, los funcionarios detienen la marcha de la unidad e inmediatamente fueron abordados por varias personas, quines señalaban que cerca de un galpón ubicado al lado del terreno, se encontraban unas personas efectuando disparos con Armas de Fuego en contra de ellos. En ese momento se escucharon varias detonaciones, lo que motivo la movilización de los funcionarios al lugar, seguidamente avistaron a una persona de contestura robusta, a quien le dieron la voz de alto para luego identificarse como funcionarios de la Policia del Estado Lara, el ciudadano se introdujo en el interior del galpon por lo que envista de la situación y con todas las medidas de seguridad los funcionarios se introdujeron en el inmueble, logran inteceptar al ciudadano que presuntamente propino los disparos de Arma de fuego, por lo que procedieron a informale que seria objeto de una inspección corporal, y el sujeto le indico al ciudadano que portaba un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milimetros, marca smith y wesson, en su interior 3 cartuchos del calibre 38 milimetros, percutidos, y que al ser interrogado manifesto ser funcionario, siendo detenido.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30/09/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, solicito se mantenga la medida cautelar ya impuesta, es todo/.
Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representada, solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01 en la causa KP01-P-2007-001568, a los fines de su acumulación, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, ANTES IDENTIFICADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Se acuerda ampliar al acusado ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 45 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público Segundo del Ministerio Publico contra el ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penalpor cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, ANTES IDENTIFICADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda ampliar al acusado ROGELIO GREGORIO LADINO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 9.115.717, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 45 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,