REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008397
ASUNTO : KK01-X-2011-000175

INFORME DE RECUSACIÓN

Por recibido el día de hoy a las 12:35 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la ciudadana Orléis Maibel Cordero, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca la Recusante en su condición de hermana del ciudadano Honorio Alfonso Cordero Perdomo, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, su gran preocupación por el estado de salud en el que se encuentra su hermano, ya que en el expediente se encuentran los exámenes médicos que se le han practicado, determinándose que en encuentra en discapacidad, ya que no se puede movilizar de un lado a otro por presentar secuelas debido a un ACV Isquémico. Asimismo destaca que en vista de la negativa en tres oportunidades de revisión de medida dictada por el Tribunal, siendo la última solicitada por la Defensoría del Pueblo, procede a recusar por imparcialidad y falta de probidad, lo que coloca en tela de juicio la transparencia en la administración de justicia.

Observa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están legitimados para recusar: El Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como la víctima, admitiéndose la figura de recusación por interpuesta persona cuando exista un obstáculo difícil e insuperable que haga imposible la presentación de recusación por el legitimado activo, circunstancia ésta que debe ser probada en autos.

En este orden de ideas, se denota que la recusación es presentada por la hermana del acusado, quien no es parte en el proceso penal y no acompañó su escrito de medio probatorio que permitiese su actuación procesal; aunado a ello, no se encuentra asistida de Abogado ni establece la causal que invoca para el control de la competencia subjetiva de quien suscribe, sino que se limita a realizar una serie de señalamientos irrespetuosos, desbocados y sin basamento alguno que atentan contra la majestad del sistema de administración de justicia.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que la ciudadana Orléis Maibel Cordero, no es legitimada activa para el ejercicio de este mecanismo de control de competencia subjetiva del Juez, además que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana Orléis Maibel Cordero, por cuanto carece de legitimación activa para actuar en esta causa y mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, y se giren las respectivas instrucciones a los efectos que se tomen las medidas del caso, para evitar la recepción de actuaciones en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedentes de personas que carecen de cualidad alguna en el proceso penal.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO






Carmenteresa.-//