REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013772

Visto los escritos presentados en fechas 28 de Julio de 2011, 05, 08, 16 y 29 de Agosto de 2011 por el Abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS AMARO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, asimismo visto el escrito interpuesto por el Acusado DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y por su Defensora, Abogada YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

A los Acusados de autos, en fecha 23 de Septiembre de 2010 el Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, siendo Acusado posteriormente por el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el ciudadano Jesús Ramos Amaro solo presenta esta causa, lo que hace presumir que el mismo es primario en la comisión de un delito, y el ciudadano Deibis Enrique Pacheco Ferrer a pesar de que se le llevó un Asunto signado con el Nº KP01-P-2009-000233, por ante el Tribunal de Control Nº 7, se evidencia que en fecha 12 de Enero de 2011, se le decretó el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la Acción Penal por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que quiere decir que el referido ciudadano si le dio cumplimiento a las condiciones impuestas, demostrando su buen comportamiento en ese proceso y de querer someterse a la Ley, aunado a la cantidad de Audiencias diferidas desde el 28 de Octubre de 2010, no imputables a los justiciables, pues los mismo han concurridos a los llamados del Tribunal, no pudiendo iniciarse la Audiencia del Juicio Oral hasta el presente y siendo que la Precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público inicialmente en la Audiencia de Presentación y por el Tribunal de Control es el Delito de ROBO GENÉRICO y no de ROBO IMPROPIO como fue plasmado en la Acusación presentada posteriormente por la Vindicta Pública, y al no poder entrar este Tribunal a conocer la calificación Correcta al no poder iniciarse la Audiencia del Juicio Oral por causas no imputables a los Acusados, considerando quien aquí decide que si se llega a establecer la Calificación de Robo Propio la pena que podría imponerse en caso de que los mismo manifestaran su voluntad de Admitir los hechos no excedería los 5 años y podrían Optar a la Suspensión Condicional de la Pena en el tribunal de Ejecución, pudiendo muy bien, este Tribunal otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, tomando en cuenta su condición de primario de uno de los Acusados y al otro el no tener ningún otro Asunto en curso-

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMOS AMARO y DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros 22270582 y 21459986 respectivamente, e imponerles una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Asistir a charlas y cursos en la División de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia e incorporarse a la vida Laboral en un lapso perentorio, debiendo presentar constancia del mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DEIBIS ENRIQUE PACHECO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.986, natural de Barquisimeto-Edo Lara, nacido en fecha 04-03-1987, de 23 años de edad, Grado de instrucción: 1er año, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Silverio Ferrer y Samuel Antonio Pacheco, residenciado en el Los Robles, calle 8, vía las casitas, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de la iglesia evangélica Jerusalén. Teléfono: 0416-4594645, y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.582, natural de Barquisimeto-Edo Lara, nacido en fecha 25-01-1984, de 20 años de edad, Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Linda Amaro y Jesús Ramos, residenciado en Los Robles, calle 5, vía las casitas, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de la iglesia evangélica Jerusalén. Teléfono: 0416-1057774 (de su madre), y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda IMPONERLES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Asistir a charlas y cursos en la División de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia e incorporarse a la vida Laboral en un lapso perentorio, debiendo presentar constancia del mismo.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Y Oficios Corres pendiente a la División de Prevención del delito.-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria