REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005892

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2011 por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2º Penal Ordinaria del imputado HENRY LEONARDO SANCHEZ FLORES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 09 de Mayo de 2011 el Juzgado 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano solo presenta esta causa, lo que hace presumir que el mismo es primario en la comisión de un delito, aunado a la cantidad de sustancia incautada, de acuerdo a la experticia Botánica es de 21 gramos con 100 miligramos, sin perjuicio al valor que pueda dársele en la definitiva, se evidencia que solo excede a la cantidad permitida para el consumo, solo en 1 gramo 100 miligramos, pudiendo muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, tomando en cuenta su condición de primario-

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano HENRY LEONARDO SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 24326564 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del mismo y Asistir a la Consulta Psiquiátrica ordenada previamente por este Tribunal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano HENRY LEONARDO SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 24326564, fecha de nacimiento 24-01-91, Edad: 20 años de edad, oficio: vigilante, grado de instrucción primer año, residenciado en Ruezga Sur, sector 7, calle 3, casa Nº 27 frente a una venta de verduras, hijo de Dilia Flores y Carlos Sánchez, Telefono: 0251-7199781, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del mismo y Asistir a la Consulta Psiquiátrica ordenada previamente por este Tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria