REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
ASUNTO KP01-P-2008-005056
Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PREVIO:
De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho suficientemente acreditado como es la usurpación de identidad, al ciudadano PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.975. Así se resuelve.

UNICO
Así las cosas, verificado el acta policial que cursa al folio 26 de la primera pieza fechada 04-05-2008, que el funcionario policial Joel Mendoza adscrito al Departamento de Registro y Control de Detenidos y destacado en la sección de Archivo y Reseña, practico reseña dactilar, cuando ingreso en calidad de detenido un ciudadano quien dijo ser y llamarse BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, la cual no portaba, en la cual informa que:
1. Efectuó la reseña decadactilar, y luego de un minucioso análisis en los archivos detecto que existe una tarjeta decadactilar con la misma formula decadactilar.
2. Que dicha tarjeta decadactilar corresponde a la formula del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204.

De ello, ha de apreciarse que la persona aprehendida en esta causa, debidamente imputada y formalmente acusada, se identifico al inicio ante la comisión policial con un número de cédula de identidad que corresponde al ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, en la realidad y así se evidencia de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes al momento de la reseña debido a que el aprehendido no aporto documento que validara su identificación, los funcionarios cumplieron con el deber de validar la identificación aportada y en ese sentido se realizo comparación con la tarjeta que presento la misma fórmula decadactilar que cursan a los folios 27 y 28 de la primera pieza, siendo que corresponde en realidad al ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, situación que se ha validado efectivamente en esta causa; así se establece.

De lo que se evidencia que el ciudadano aprehendido en flagrancia y acusado por la Vindicta Pública en esta causa bajo el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, uso un nombre y cédula de identidad y se identifico a los funcionarios actuantes, corresponde en la realidad al nombre de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, por lo que ha de concluirse que es falsa la identidad aportada por quien resultara aprehendido el día 03-05-2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Así se decide.

De allí que siendo falsa la identidad aportada por quien en realidad resultara imputado y acusado en esta causa, verificándose por los funcionarios actuantes, la identidad aportada, se concluye que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por lo que ha de corregirse en la actualidad la identidad que falsamente aportó, ya que perjudica ilegítimamente los derechos del verdadero titular del nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, quien en la realidad no ha sido imputado en la presente causa y quien tampoco ha sido aprehendido en la comisión de delito alguno, en consecuencia ha de ordenarse su libertad plena por esta causa. Así se resuelve.


Por ello, al ser víctima de usurpación de identidad el ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, se debe dejar sin efecto la medida cautelar con la consecuente LIBERTAD PLENA, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, siendo lo procedente decretar a su favor el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordena cambiar el registro a su condición de victima, por serlo de usurpación de identidad, por parte del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204; en consecuencia es quien esta siendo procesado en esta causa. Así se decide.

En consecuencia, debe tenerse a partir de la presente fecha, corregido el nombre de quien en realidad esta siendo procesado, esto es al ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, y no a quien éste le usurpó su identidad BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión.

De inmediato se realiza el cambio de registro en el sistema Juris.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. TERCERO: SUSTITUYE en todas las actuaciones del proceso número KP01-P-2008-05056 el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975 por el de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, a quien le fue decretada medida cautelar privativa de libertad ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenido realizada el 05-05-2008, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma. CUARTO: REMITASE fotostato certificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho punible de acción pública. QUINTO: Líbrese orden de aprehensión al ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204.
Notifíquese a la Fiscalía 5 y a la Defensa Privada.
Notifíquese al ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, remitiéndole fotostato de la presente resolución.
Particípese al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes en las causas: KP01-D-2003-45; KP01-D-2005-0682 y KP01-D-2005-322; remitiendo fotostato de la presente resolución.

Particípese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo fotostato de la presente resolución, a los fines sea agregada al expediente penitenciario del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, quien ha usurpado la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975; y que según oficio 892-08 del 07-05-2008 emanado de esa Dirección, fue quien ingresó a ese Establecimiento Penal el día 06-05-08, al decretarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como consta al folio 55 de la primera pieza, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Juicio 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria (o)


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EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056
OFICIO Nº ___________
Ciudadano
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Su Despacho.
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que este Tribunal Quinto de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. TERCERO: SUSTITUYE en todas las actuaciones del proceso número KP01-P-2008-05056, el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975 por el de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, el que ingreso a ese Establecimiento Penal según oficio 892-08 del 07-05-2008, emanado de esa Dirección, el día 06-05-08, al decretarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Remisión que se hace a los fines sea agregado al expediente penitenciario del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, quien ha usurpado la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, y que según oficio 892-08 del 07-05-2008 emanado de esa Dirección, fue quien ingresó a ese Establecimiento Penal el día 06-05-08, al decretarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; se le remite fotostato de la resolución.

Atentamente,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5

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EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056

BOLETA DE LIBERTAD PLENA
POR SER VICTIMA DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD

SE HACE SABER AL CIUDADANO DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que este Tribunal Quinto de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. TERCERO: SUSTITUYE en todas las actuaciones del proceso número KP01-P-2008-05056 el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975 por el de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, el que ingresó a ese Establecimiento Penal el día 06-05-08, al decretarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER AL CIUDADANO BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, quien reside en la Urbanización Cruz Blanca, carrera 1 con calle 6 y 7, casa Nº 1-37, de color amarilla, en esta ciudad, que este Tribunal Quinto de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: DECLARA: que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. TERCERO: SUSTITUYE en todas las actuaciones del proceso numero KP01-P-2008-05056 el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975 por el de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, a quien le fue decretada medida cautelar privativa de libertad ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenido realizada el 05-05-2008, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma. Se modifica su condición a victima por serlo de usurpación de identidad.
Participación que se hace a los fines consiguientes.
Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5

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EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056
OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JEFE DE LA DIVISIÓN DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
CARACAS DISTRITO CAPITAL
Su Despacho.

ASUNTO: EXCLUSIÓN e INCLUSIÓN DE REGISTRO SIIPOL

En la oportunidad de saludar, cumplo en solicitar se sirva ordenar lo conducente para que sea EXCLUIDO el registro del SIIPOL que aparece bajo el número de cedula de identidad Nº 17.196.975, que pertenece a BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, quien ha sido víctima de usurpación de identidad por parte del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, el que debe ser INCLUIDO por ser quien resulto aprehendido el día 03-05-2008 por la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Público, y le fuere decretado medida cautelar de privación de libertad, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

Una vez haya sido excluido e incluido el registro, sírvase participarlo a este Tribunal a la brevedad.

Atentamente,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5

/bea


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EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056

OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JEFE DE LA DELEGACION LARA DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Su Despacho.

ASUNTO: EXCLUSIÓN e INCLUSIÓN DE REGISTRO SIIPOL

En la oportunidad de saludar, cumplo en solicitar se sirva ordenar lo conducente para que sea EXCLUIDO el registro del SIIPOL que aparece bajo el número de cedula de identidad Nº 17.196.975, que pertenece a BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, quien ha sido víctima de usurpación de identidad por parte del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, el que debe ser INCLUIDO por ser quien resulto aprehendido el día 03-05-2008 por la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Público, y le fuere decretado medida cautelar de privación de libertad, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

Una vez haya sido excluido e incluido el registro, sírvase participarlo a este Tribunal a la brevedad.

Atentamente,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056

OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JEFE DE LA DELEGACION LARA DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Su Despacho.
En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, ha ordenado la aprehensión a nivel nacional del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Atentamente,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056

OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JEFE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
Su Despacho.
En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, ha ordenado la aprehensión a nivel nacional del ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Atentamente,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2008-005056
OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
Su Despacho.
ASUNTOS Nº : KP01-D-2003-45; KP01-D-2005-0682 y KP01-D-2005-322
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que este Tribunal Quinto de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, usurpo la identidad del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975. TERCERO: SUSTITUYE en todas las actuaciones del proceso numero KP01-P-2008-05056 el nombre de BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO cédula de identidad 17.196.975 por el de ALCHAER BARRIOS ESTILSON JUNIOR cédula de identidad 19.324.204, a quien le fue decretada medida cautelar privativa de libertad ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenido realizada el 05-05-2008, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma. CUARTO: REMITASE fotostato certificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho punible de acción pública.
Se le remite fotostato de la resolución.
Atentamente,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ DE JUICIO 5
/bea