REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011

ASUNTO: KP01-P-2009-008662

FUNDAMENTACIÓN DE JUICIO ORAL
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los acusados ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.829, venezolano, natural de Barquisimeto, de fecha 30-09-78, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Vía Duaca km 19, Sector Santa Cruz, Calle Principal, Casa de color fucsia, sin número, con cerca de alfajor, a 100 metros del preescolar Santa Cruz, Duaca Estado Lara y ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.831 venezolano, natural de Barquisimeto, de fecha 11-03-81, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Vía Duaca km 19, Sector Santa Cruz, callejón Las Trinitarias, Casa de color verde, sin número, con cerca de alfajor, al lado del criadero La J, Duaca Estado Lara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico formal acusación en todas sus partes, que fuere presentada en contra de los acusados ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.829 y ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.831, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en su encabezado, del Código Penal. Ratifico los medios probatorios que fueron presentados por ser lícitos, legales y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos y se dicte en su contra sentencia condenatoria, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados: responde lo siguiente: “ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE :no deseo declarar. ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE: no deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Por otra parte, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía, en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se declare la apertura del juicio, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.829 y ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.831, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual los acusados ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.829 y ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.831, libre de presión, apremio y coacción manifestaron en forma separada cada uno Si admito los hechos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud que mis defendidos hicieron uso de la admisión de los hechos, el procedimiento aplicable es el de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito el mismo y que se le impongan las condiciones que a bien considere el Tribunal

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se le impongan las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, debido a la proporcionalidad, es todo

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación que fuere presentada en fecha 22 de abril de 2010 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.829 y ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.831, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en su encabezado, del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes para el debate del juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal explica a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados: responde lo siguiente: “ROGER JOSE VELASQUEZ TIMAURE :Si admito los hechos. Es todo. ROBERT JAVIER VELASQUEZ TIMAURE: Si admito los hechos. Es todo. Visto lo manifestado por los acusados se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: en virtud que mis defendidos hicieron uso de la admisión de los hechos, el procedimiento aplicable es el de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito el mismo y que se le impongan las condiciones que a bien considere el Tribunal”. se le concede el derecho de palabra a a la fiscalía quien expone: solicito se le impongan las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, debido a la proporcionalidad, es todo. CUARTO: Visto que el delito objeto del proceso no excede la pena de cuatro años y oída la anuencia del Ministerio Publico aunado a que los acusados no tienen antecedentes penales ni presentan otros registros anteriores, es legalmente procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuere solicitada por la defensa, atendiendo al principio de proporcionalidad, se suspende el proceso por el lapso de (01) UN AÑO, a partir de iniciarse su presentación ante el delegado de prueba, tiempo en el cual el probacionario deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES: 1.- Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al tribunal, 2.- Mantenerse laboralmente ocupado, 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. Se designa a la unidad técnica de apoyo, del sistema penitenciario como delegado de prueba.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO