República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011
Años 201° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003178
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2010-003178 contentiva del Juicio seguido al Acusado RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, cédula de identidad Nº 16.601.070. Por la comisión de los delitos Cooperador en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y aprovechamiento de vehiculo Proveniente del delito de Hurto Robo de vehiculo automotor Previsto y Sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor en relación al art. 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 Art. 83 del Código Penal y Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. El cual se realizó en nueve (09) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 25 de mayo de 2011, 07, 20 de junio de 2011, 07, 18 y 28 de Julio de 2011, 10, 12 de Agosto de 2011 y 22 de Septiembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abg. YARITZA BERRIOS.
La defensa del Acusado RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, cédula de identidad Nº 16.601.070, estuvo a cargo de la defensa Privada de los abogados RAMON AGUILAR Y GONZALO CONTRERAS.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho JOSE ALEXANDER ABREU HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 15.599.049.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El 21 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU HERNANDEZ, se encontraba llegando a su residencia en su vehiculo; corsa verde, tres puertas, año 2002, placas KAZ-03R, cuando observa que se le acerca otro vehiculo color blanco, marca Neón del cual se bajaron tres (03) sujetos portando arma de fuego, quienes lo obligan bajo amenaza de muerte y apuntando a su madre que se encontraba esperándolo en el portón de la vivienda, a bajarse de su vehiculo, en el que posteriormente los sujetos huyen, mientras que el vehiculo blanco, marca Neón se quedo estacionado, y en cuyo interior se encontraba otro sujeto de piel blanca, cabello oscuro, con franela negra; el cual al observar que el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU HENANDEZ intentaba salir, se baja del mismo y lo amenaza para que no saliera de la casa y que no denunciara lo sucedido; por lo que la victima ingresa nuevamente al interior de la vivienda , realizando una llamada telefónica a su primo JONATHAN HERNANDEZ, informándole lo sucedido, trasladándose este al lugar de los hechos, momento en el que el sujeto del Neón blanco salio a veloz carrera, iniciándose una persecución entre el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ y el sujeto del vehiculo Neón blanco, dando el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ, al mismo tiempo de manera inmediata parte al servicio 171, siendo comisionada la unidad VP-1101 de la Comisión Fundalara, la cual se trasladaba por la AV Libertador con Argimiro Bracamonte, donde visualizan al referido vehiculo Neón blanco, dándole la voz de alto e iniciándose una persecución que finaliza en el C.C. La Nave, donde un sujeto de contextura delgada, piel blanca, franela negra, se baja del vehiculo Chrysler Neón, color Blanco, placas VCC-92D, siendo aprehendido, quedando identificado como RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.601.070, residenciado en la urbanización Gira Luna, casa Nº C-B6, Cabudare, estado Lara y retenido el referido vehiculo el cual al verificarlo por el SIPOL, reflejo una solicitud por el Robo de Vehiculo automotor de fecha 13/01/2010, según denuncia I464263, por la Sub-delegación del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Zulia, siendo reconocido por la victima por el mismo que a bordo de un vehiculo Neón blanco y junto a otros tres sujetos, lo despojaron de su vehiculo Corsa.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados : Cooperador en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y aprovechamiento de vehiculo Proveniente del delito de robo de vehiculo automotor Previsto y Sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor en relación al art. 6 Ord. 1,2,3 y 10 Art. 83 del Código Penal y Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Al Acusado RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, cédula de identidad Nº 16.601.070., se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO EXPERTO CICPC DANNY MANUEL VASQUEZ PEREZ, quien debidamente juramentado, se pone a la vista del experto las actas de conformidad con el art. 339 del COPP y quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma la experticia suscrita por mi en fecha 22-05-2010 al folio 71, es todo. LA FISCALIA PREGUNTA: Esta representación fiscal no tiene preguntas LA DEFENSA PREGUNTA. La defensa no hace preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia a un vehículo, Neón, Dodge, Blanco, desprendiéndose de su testimonio que el vehiculo era el que abordaba el acusado de marras, por lo que la presente testimonial se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO ciudadano Ricardo José Salas Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.265, en su condición de funcionario policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quien previo juramento de ley expone lo siguiente: Eso fue el día 21 de mayo, alrededor de las 10 y 25 de la noche, el servicio de emergencias Lara 171, que un ciudadano vía telefónica iba en persecución de un Neón VCC-92V, que venia de cabudare por la ribereña, que estaba entrando al este por la 12. Yo estaba de conductor a la 1101, a mando el sub. inspector Jonathan Sánchez. Íbamos por la libertador, mas o menos por la bracamonte, sentido oeste este, cuando llegamos a la libertador visualizamos el neón blanco, llegando, cuando lo vemos encendemos la coctelera y sirena, el ciudadano hizo caso omiso, hubo persecución hasta la nave, el trato introducirse al C.C, no pudo porque tiene una baranda. Nos bajamos y le dimos voz de alto. Se baja un ciudadano delgado blanco con una franela de color negra para ese momento. Nos identificamos, se le indico que se le iba a ser inspección de personas. No se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico. Lo trasladamos a la comisaría. Allí se presenta un ciudadano, indica que fue el que venia en persecución de dicho vehiculo, que iban unos ciudadanos y le despojaron el vehiculo a un primo de el. Se verifico el vehiculo el cual tenia una denuncia ante el CICPC, el vehiculo Neón donde andaba dicho ciudadano, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: si yo era el conductor de la unidad. El reporte decía que un ciudadano vía telefónica venia en persecución de un neón blanco que había sido objeto de un robo, el indicaba que en ese vehículo iban unos sujetos. Nosotros lo visualizamos en la bracamonte con libertador, sentido sur norte. No vi cuantos iban. Iba en veloz carrera. Al observar el vehículo y las placas que el 171 indicaba, se encendió coctelera la sirena, se apresuró la marcha y el vehículo el ciudadano hizo caso omiso, si siguió en marcha, eso fue desde el cruce del parque del este, libertador con bracamonte, redoma del sol, llego el semáforo del Centro Comercial la nave y no se pudo introducir por la baranda. Enseguida nos bajamos. En ese momento, nos bajamos les dimos la voz de alto. Iba uno solo, el conductor. Ciudadano de piel blanca, contextura delgada, piel oscuro, franela de color negro. Yo hice la detención y mi compañero estaba cerca. Si le hice revisión. No tenía ningún objeto de interés criminalistico. No preguntó nada de la detención ni porque, nosotros le informamos. Nos trasladamos a la Comisaría de Fundalara. Llegamos a la estación, poco momento después llegó el ciudadano, que quería hablar con nosotros, no recuerdo el nombre, el que venía en persecución de dicho ciudadano, dijo que le habían robado el vehículo a un primo de él, se le tomaron entrevistas. Luego se presentó el dueño del vehículo y se le tomaron las entrevistas. Si el vehículo fue verificado por SIPOL, indicó la operadora Nº 03, Agente Yusti, que el mismo estaba solicitado por el CICPC. No recuerdo, es todo.” A preguntas de la Defensa Privada responde: la información fue suministrada por el 171. No estábamos estacionados, veníamos por la Libertador bajando, cuando estamos pasando por la avenida bracamonte sentido sur norte, va el carro, visualizo el neón las placas y encendimos coctelera y la sirena. No se a que velocidad iba el vehiculo. Se que por la redoma del sol, mi vehículo iba a 100km/hora, lo que tuve que bajar la velocidad. La distancia de la bracamonte a la nave, calculo que hay entre cuatro (04) cuadras. Eran como las 10 y 25 de la noche. La avenida libertador es clara, luz artificial. El carro se quedó parado porque había un paral. Aún estaba abierto el Centro Comercial. Para entrar no le se decir si hay que solicitar ticket. No visualicé cuantas personas había en el vehículo. No se bajó ningún ciudadano, el hizo caso omiso apuró la marcha, no se estacionó sino hasta la nave. En la nave hay carretera hacia el frente y hacia atrás. Objeción de la Fiscalía, el funcionario al establecer que hay omisión de pararse, es porque no se estacionó al llamado. El funcionario no puede responder si puede agarrar a una vía u otra. Esa respuesta no puede tomarse al caso. La defensa contesta la objeción, el hace una afirmación subjetiva, si el dice que hace caso omiso pudo irse por la autopista o por otro lado. Se declara con lugar la objeción. El no puede saber que pudo pensar el acusado. Continúa. Cuando se requisa no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico. No se le consiguió teléfono ni radio transmisor. No me percate, si venían otros vehículos. Yo estaba pendiente era del neón. No se acercó ningún otro vehículo. Después de la nave nos dirigimos a la Comisaría Fundalara, calle anacoco con caracas, detrás del Edificio de Movistar. Cerca de la nave. El neón se lo llevó uno de los dos, no recuerdo quién. La patrulla no se. No recuerdo cual de los dos. El ciudadano detenido lo llevamos a la comisaría. No recuerdo donde lo montamos. Me imagino está en el acta. Se le muestra al funcionario el acta policial inserta al expediente conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta no indica. Se le tomó entrevista a cada uno de los ciudadanos. El vehículo neón es el que reporta el otro ciudadano que indicó al 171 donde manifiesta en acta los ciudadanos o ladrones que despojaron el vehículo a otro ciudadano. El examen médico, se trasladó hacia un ambulatorio, se hizo examen médico. No recuerdo si yo o el otro funcionario, lo llevaron en una unidad, es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene quien acá decide el conocimiento cierto que se trata de una de funcionarios actuantes en el procedimiento en donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que el acusado conducía un vehículo Neon, el cual era perseguido por los funcionarios policiales, y que al llegar a la entrada de un estacionamiento el mismo no pudo ingresar debido a que la baranda de entrada se encontraba abajo, por lo que lo detienen y lo trasladan a la comisaría en donde al verificar en el sistema el vehículo que conducía el mismo resulto estar solicitado, por lo que la presente testimonial se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
3.-Con la declaración testifical del FUNCIONARIO el ciudadano Jonathan Milver Sánchez Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.214, en su condición de funcionario policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien previo juramento de ley expone lo siguiente: “me encontraba en labor de patrullaje por la libertador y vía radiofónica reportan que traen en perfección un vehículo neón de cabudare por toda la ribereña. Le dije a mi compañero vamos a ubicarnos. Luego reportan que sube por la 12, por la Venezuela, en frente de funrevi, por la bracamonte, en el semáforo, el venía de la bracamonte buscando la libertador, sentido este oeste. Encendimos coctelera, el huyo a todo lo que da por la redoma. En el centro comercial la nave, se detuvo el vehículo nos bajamos y lo sometimos. Posterior, le hicimos inspección, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Nos lo llevamos a la comisaría. Luego llegó el ciudadano que hizo el reporte a 171, que le robaron a un primo o un familiar, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: yo me encontraba con Ricardo salas. Yo estaba al mando de la comisión. El vehículo estaba por la avenida libertador. Sólo cuando dice que iba agarrar la Venezuela, nosotros nos ubicamos por la avenida bracamonte y pasó. Iba a veloz carrera. Los cauchos le chillaban. Tocamos sirena, cambio de luces y coctelera. El se detuvo en toda la entrada del c.c. nunca lo perdimos de vista, siempre íbamos detrás de el. Nunca se paró, todo el tiempo continuó la marcha. Se detuvo en la entrada, en el paral. Sólo se bajo una persona. Nos bajamos a verificar. Una persona conductor. No tenia ningún objeto. No indicó nada, prácticamente estaba nervioso. Le informamos el motivo de la detención. El se quedó callado. De allí fuimos a la comisaría. El vehículo se lo llevó mi compañero. En la comisaría, cuando llegamos, inmediatamente llegó un ciudadano que dijo quien reportaba de la persecución. No vimos si el lo perseguía. No recuerdo si manifestó cual era el vehículo del robo. Las características del muchacho, uno flaco. Con franela negra, es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: estoy en la carucieña ahorita. 10 años de servicio. En la unidad avenida libertador veníamos oeste este. El carro venía por la avenida bracamonte, cruzó agarrando la avenida libertador, este oeste. Estábamos en inicio de semáforo. Había poco tráfico pero no estábamos de primero. De la avenida bracamonte al centro comercial hay como 600 metros. Es una distancia, tramo completo redoma, y al c.c. la persecución duró como cuatro (04) minutos. El estaba abajo y se adelantó. Su intención es entrar al c.c? objeción. Hacia donde se dirigía el vehículo. Hacia el centro comercial. Para entrar hay que levantar esa baranda, creo que si. Hay alguien allí que atiende. Lo abordamos, era uno solo. Le dijimos apague e vehículo y que iba a ser objeto de inspección a el y el vehiculo. Le informamos el motivo. Hay vías alternas del centro comercial, si pudo seguir el recorrido. La unidad para la patrulla me la llevé yo. El carro neón mi compañero. Para el ambulatorio no recuerdo quien lo llevó. El que lo perseguía y el que fue robado fueron a la comisaría. Primero llegó el que lo perseguía, informando que lo fueron robado. Sólo informó eso. Que venía en persecución de un vehículo que robaron al familiar. Las características del vehículo robado no la recuerdo. Si fueron como 4 o 3 minutos, es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene quien acá decide el conocimiento cierto que se trata de una de funcionarios actuantes en el procedimiento en donde resulto detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su testimonial que el acusado conducía un vehículo Neon, el cual era perseguido por los funcionarios policiales, y que al llegar a la entrada de un estacionamiento el mismo no pudo ingresar debido a que la baranda de entrada se encontraba abajo, por lo que lo detienen y lo trasladan a la comisaría, por lo que la presente testimonial se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.599.049, en su condición de testigo/víctima, quien previo juramento de ley expone: yo iba llegando a mi casa como a las 10 de la noche, cuando se baja 3 hombres armados del carro, eran 4, uno se quedo en el neón, un carro blanco, en ese momento se lo llevaron y yo participe a la policía y a unos amigos cerca de la zona, luego llegaron y los siguieron porque el neón, desde cabudare hasta el este de la ciudad, es todo. A preguntas del Ministerio Público expone: ¿Esos hechos ocurrieron cuando? El 20 o 21 de mayo de 2010. ¿Estaba usted llegando a su residencia? Si. ¿Cuando llega, estaban en algún vehículo? En un neón blanco. ¿De ese neón cuantas personas descendieron cuantas? 3. ¿Usted pudo visualizar si quedo alguien? Si uno. ¿Que le dijeron? Que me bajara de mi vehiculo. ¿Que carro? Corsa verde. ¿Año? 2002. ¿Que hizo? Me baje del vehículo porque tenían apuntada a mi mama. ¿Donde estaba su mama? En el portón de la casa. ¿Tenían arma? Si. ¿Lo amenazaron? Solo me dijeron que me bajara. ¿Usted se bajo y las personas que se bajaron de ese neon se llevaron su vehiculo? Si, 3 personas. ¿Que hizo usted? Me metí corriendo, hacia adentro y llame, el neón todavía estaba por los lados de afuera cuando llegaron. ¿Cuando se llevaron el vehiculo el neon se quedo o se fue? Permaneció como durante de 10 o 15 minutos. ¿Esa persona, esgrimió en su contra amenazas o algo? Que me metiera hacia adentro. ¿Tenia arma? No. ¿Que paso luego? Yo les dije que había un neón. ¿Cuando llegan las personas a auxiliar el neón que hizo? Cuando ven que mis amigos llegan a auxiliarse sale el neón. ¿Sus amigos que hicieron? Lo siguieron por todo el este, ribereña, 12 o 13, y luego al este de la ciudad, se les perdió, pero el 171 los seguía, porque yo llamé. ¿Tuvo conocimiento si alguien presunto aprehendido? Si el que manejaba el neón blanco. Porque en el momento que lo detienen estaban mis compañeros. Me trasladé hasta la comisaría, la que está en el este, por la Lara, comisaría fundalara. ¿Que tiempo transcurrió entre que lo roban y aprehenden a la persona del neón? Como media hora. ¿Usted ha sido amenazado? Objeción, doctora estamos tratando es sobre los hechos de autos. La Fiscalía expone, pues yo solicite como previo, que la víctima no declarar de frente al acusado, si bien es cierto, está detenido el acusado, la víctima me dijo que no quería declarar porque tenía temor, es todo. Sin lugar la objeción. ¿Ha sido amenazado? Se paran vehículos sospechosos. Lo veo así porque me siento agraviado, alrededor de mi casa. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Ramón Aguilar, expone: ¿a usted directamente nadie lo ha amenazado? Objeción, el Defensor está haciendo una respuesta dirigida. Tiene que reformular su pregunta. ¿Ha tenido amenazas directas? Directamente no. ¿Lo amenazaron aquí cuando subió a sala? Me observaban. ¿Dijo que cuando le quitan el vehículo llegan sus amigos? Si, 4. Uno está afuera. ¿Y los otros por que no declararon? Porque los otros se fueron. ¿Por cuantas armas fue amenazado? Yo vi dos. ¿Cuanto tiempo dijo que duró el carro afuera? Como 10 minutos. ¿Y en cuanto tiempo llegaron sus amigos? Como en 10 o 15 minutos. ¿Sabe por que sus amigos no actuaron en ese momento? Objeción. La víctima mal podría decir por que actuaron o no. La Defensa: Quiero aclarar al Tribunal, que por qué no actuaron con el ciudadano. ¿En que carro andaban sus amigos? En un corsa gris. ¿Señaló que el ciudadano del neón no tenía arma? Yo no vi. ¿Donde fue eso? En la Avenida 4 con 7 y 8 de la mata. ¿Las personas que se llevan su vehículo fueron hacia donde? Ribereña. ¿Y la persona del neón se fue hacia donde? Al cementerio. ¿Osea direcciones distintas? Opuestas. ¿Recuerda las características físicas de los ciudadanos? A ninguno logré verle la cara. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de víctima del presente juicio, desprendiéndose de su declaración que efectivamente el acusado llevo en un vehículo Neón, Blanco, a unos sujetos que lo despojaron de su vehículo, concluyendo quien acá decide que el vehículo Neón es el mismo que conducía el acusado de marras, y que de la presente testimonial se verifica que el acusado no lo despojo de su vehículo no es menos cierto que el fue el que facilito la comisión del hecho punible, por lo que la presente testimonial se debe tener como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración del ciudadano JHONNATHAN ISAUL RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.307.299, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley expone: En el momento de los hechos yo me encontraba en una estación de servicio en la entrada de cabudare me llama el señor Abreu me dice que le robaron el carro, que había una gente afuera y lo estaban amenazando, yo no cargaba carro, andaba con un amigo, le dije que me llevara, vamos y subimos. Cuando llegamos hay un neón, arrancó y yo me le pegué atrás, con mi amigo, en el carro andábamos como 4 personas, y uno llamo al 171, indico y le decíamos por donde iba el carro. Agarraron a un sujeto no se quien es, no alcance a verlo, que supuestamente lo pusieron preso, hasta ahorita que me llaman para esto, en verdad lo que cuento es lo que pude ver. El señor es familiar mió, procedimos a llamar al gobierno por la cuestión del carro, ellos tenían el teléfono y llamaron estaban pidiendo rescate, pero lo localizamos porque tenia GPS, eso fue lo que pude alcanzar a ver, no conozco quienes son ni los he visto, no tengo nada en contra de nadie, me llamaron y tengo que decir la verdad, no es porque sea familiar del señor que salio perjudicado, tengo que decir la verdad no puedo estar inventando nada, es todo. A preguntas del Ministerio Público expone: ¿donde estaba usted? En la entrada de cabudare, en una estación de servicio. ¿Con quien andaba? Con un amigo que tenia un carro y dos amigos. ¿Que vehiculo era? Un corsa blanco. ¿Cuando lo llaman que hace? Voy a casa de Abreu. ¿Que son? Primos. ¿Que le dijo el? Que le robaron el vehículo, que había un sujeto afuera, le dijo que lo iba a joder, que lo amenazaba y le dijo que no llamara al gobierno. ¿Cual era el vehiculo de su primo? Un Corsa. ¿Cuando llega seguía el carro? Si un neón, arrancó cuando llegamos. ¿Cuando llega de donde salió el señor Abreu? De su casa, de adentro. ¿El carro estaba estacionado prendido? Prendido. ¿Cuando llegaron inmediatamente arrancó? Si. ¿Por donde lo siguieron? Cabudare, ribereña, por la 13. el del carro me dice ese guaro va tragando flecha y broma, el siguió, hubo un momento que no pudimos seguirlo más y el 171 dió con ellos. ¿En ese recorrido, observaron la comisión policial? No, porque en un momento el carro se nos desapareció, nos agarró la luz. ¿Pudo ver por donde agarró? Venezuela, como hacia el sambil. Mi amigo el que hablaba con 171 le dijo por donde habían ido. A los 5 minutos nos llamaron y dijeron que lo agarraron. ¿Quien los llamo? El 171. ¿Luego que hicieron? Íbamos a casa de Abreu a preguntarle que paso, como fue, el estaba muy nervioso. Cuando nos íbamos nos llamó el 171, y fuimos al sitio y ya se lo habían llevado a la comisaría. ¿Usted llego a ir? Si ahí llegó Abreu y me puso de testigo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿esos hechos cuando fueron, fecha día hora? Hace un año. Fecha exacta no recuerdo. ¿Como a que hora? 9 o 10pm, aproximadamente. ¿Donde se encontraba usted? En la entrada de cabudare. ¿Con cuantas personas andaba? Con 4. ¿Quien lo llamo? El señor Abreu. ¿El tiene una hermana que se llama Mónica? Si. Ella lo llamo también? Si. ¿Que dirección es la del suceso? En la mata, en la 5 o 4. Con 7 y 8. ¿Cuando el vehículo se va hacia donde agarra? Cabudare viejo. ¿Ese es el centro? Si. ¿Cuando lo siguen hacia donde siguen? Buscando ribereña, por la parte de abajo, por donde están unas urbanizaciones. ¿Sabe donde está el parque del este? Si. ¿Cuanta distancia hay de allí a la nave? Objeción de la Fiscalía, mal pudiera hacerle preguntas del área de Barquisimeto, si los hechos ocurrieron en cabudare, no tiene pertinencia, los hechos ocurrieron en cabudare. Fue porque la persecución fue hasta la nave, es para saber sobre la persecución. Reformule la pregunta. ¿Llegó al sitio donde ubicaron los funcionarios al neón? Si, en la nave. ¿De la nave al parque del este que distancia hay? 1 km. ¿Cuando se detuvieron dicen iba por el sambil? Estaba en la calle 12 con carrera 25. no lo vi más hasta que llegué a la comisaría. Creo media hora, mientras fui a la nave y a la comisaría. ¿Donde ubicaron el vehículo robado? En Quibor al siguiente día. ¿A que hora? En la noche, como a las 10. en una casa, que no hicieron nada, no pasó nada, agarraron el vehículo lo llevaron a fiscalía, estaba desvalijado. ¿Estaba en una casa particular? El carro tiene un gps, el tiene un garni, con eso se llega directamente a donde está el carro. Como no lo teníamos, esperamos a un amigo que venía de oriente, porque el lo tenía, andábamos con unos funcionarios. ¿El carro estaba donde? En la casa. ¿Adentro o afuera? Adentro. ¿Había alguien? Si un ciudadano, lo detienen. ¿Cuando detienen al neon donde estaban? Buscando ribereña otra vez. ¿Osea que no vieron la detención del vehículo? Cuando llegamos ya iban en camino con el sujeto. ¿Usted observó la detención? No. ¿Es su firma la que está al folio 8 del expediente, el acta de entrevista? Si, si es. ¿Leyó lo que está ahí? No, no lo leí. Dijo que cuando se perdió el vehículo fueron a cabudare? Íbamos camino a cabudare, y nos devolvimos. ¿Aquí dice que usted vio la comisión policial, y veía el carro a pocos metros, porque habían otros carros? Objeción de la Fiscalía. Esta entrevista fue una de las bases fundamentales por las cuales se decretó la medida privativa, pues esto es lo único que llevó el fiscal a la audiencia de flagrancia. La Defensa expone que le pregunta en base a la entrevista porque en ella dice algo y aquí viene y dice otra cosa. La Juez informa a las partes, que en virtud de que dicha entrevista en audiencia preliminar fue admitida como prueba y en base a ella es que manifestó en esa oportunidad los hechos y viene a declarar en esta oportunidad, es por lo que se declara sin lugar la objeción.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata familiar de la víctima quien acudió al llamado que esta le hiciera ya que había sido despojado de su vehículo, siendo este testigo el que inicio la persecución al acusado de marras, y siendo el mismo el que le dio aviso a la policía para que lo capturan, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con las documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACION Nro. 9700-127-DC AEV- 195-05.
DEL ANUNCIO DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ
Una cerrada la recepción de pruebas esta juzgadora anuncia un cambio de calificación jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, respecto al delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinal 1, 3 y 10 de la ley especial, cambiando el tipo de calificación jurídica a consideración de ésta juzgadora al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en vez en calidad de facilitador art. 84 ordinal 3 en su encabezado, en virtud de las declaraciones aportadas por la víctima y el testigo presencial, visto que de dichas declaraciones se desprende que en el momento del delito el acusado de autos no estuvo en la ejecución del hecho punible, sino que facilitó, ya que se desprendió de las mismas que el ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza condujo un vehículo a dicho sitio donde se consumó el delito, es por lo que ésta Juzgadora estima que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el art. 84 ordinal 3 en su encabezado. En este acto se le pregunta a la Defensa en virtud del cambio de calificación, si desea que se suspenda el presente acto a los fines de preparar la Defensa, y se le otorga el derecho de palabra a la quien manifiesta: renuncio a dicho lapso y solicito se le otorgue el derecho de palabra al acusado, y solicito la revisión de la medida privativa de libertad, es todo. Este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone: “Admito los hechos por el delito de Robo de Vehiculo Automotor en la Modalidad de Facilitador y por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, es todo.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primara Instancia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se acuerda la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados. PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el art. 84 ordinal 3 en su encabezado y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, estableciendo una pena el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su sumatoria VEINTICUATRO (24) AÑOS, y su término medio DOCE (12) AÑOS y de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 en su encabezado del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS; respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, es por lo que se toma en consideración la pena del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, como lo son TRES (03) AÑOS y se le suman UN (01) AÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que al computar dichas penas, obtenemos una sumatoria de CUATRO (04) AÑOS y tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales se le rebajan SEIS (06) MESES, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.601.070 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el art. 84 ordinal 3 en su encabezado y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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