REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008418

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSÉ GABRIEL MATERANO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.907.616; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, Extensión Carora; según sentencia publicada el veintiséis (26) de Junio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del Penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Consta a los folios 155 al 157 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 323, realizado al penado José Gabriel Materano Villegas, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que para el momento de la evolución el penado reúne requisito para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Reconoce conductas erradas y muestra disposición al cambio. Se encuentra laboralmente activo, siendo el único sustento económico grupo familiar secundario. Cuenta con disposición en su reinserción en la social.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 162 del asunto, Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Fernando Teles Marthino, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.632.591, donde dejan constancia que el penado José Gabriel Materano Villegas, se desempeña como Obrero en la Granja Avícola Gran Sabana. Al folio 173 del presente asunto, cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, donde dejan constancia que el penado presenta antecedentes solo por la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSÉ GABRIEL MATERANO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.907.616; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, se fija plazo de régimen de prueba de cumplir (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir MÁXIMOS niveles de supervisión hasta que su Delegado (a) de prueba lo considere conveniente. 3.- Debe asistir de manera obligatoria a tratamiento especializado a fin de abandonar hábitos de consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe asistir a charlas y talleres Iremujer. 5.- Debe asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conductas asociadas al delito. 6.- Debe cumplir con su rol paterno de manera apropiada y ser orientado al respecto. 7.- Debe mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancia laboral de manera periódica su Delegado (a) de prueba. 8.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSÉ GABRIEL MATERANO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.907.616; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir MÁXIMOS niveles de supervisión hasta que su Delegado (a) de prueba lo considere conveniente. 3.- Debe asistir de manera obligatoria a tratamiento especializado a fin de abandonar hábitos de consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe asistir a charlas y talleres Iremujer. 5.- Debe asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conductas asociadas al delito. 6.- Debe cumplir con su rol paterno de manera apropiada y ser orientado al respecto. 7.- Debe mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancia laboral de manera periódica su Delegado (a) de prueba. 8.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-